Consecuencias
Separación de patrimonio
Beneficio de inventario

Derecho sucesorio

Parte del derecho civil que regula la liquidación del patrimonio del difunto y la transmisión de sus bienes y derechos, que no se extinguen con su muerte, a sus sucesores o herederos.

Naturaleza jurídica de las sucesiones

La sucesión es la transmisión de la masa patrimonial de un difunto, a otra persona o personas, ya sea por testamento o por disposición de la ley, la cual puede ser mencionada por título universal que es conocida como herencia o título particular llamado legado

Art. 1179.- La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. CCNL

Formas de sucesión mortis causa

Supuestos del derecho hereditario

Muerte del autor de la herencia

En virtud de que constituye el supuesto jurídico condicionante de todos los efectos o consecuencias que puedan producirse en esa rama.

Testamento

Es un acto jurídico personalísimo, revocable y libre, por virtud del cual una persona capaz dispone de sus bienes, derechos y obligaciones a título universal o particular, instituyendo herederos o legatarios, o declara y cumple deberes.

Parentesco, matrimonio y concubinato

Supuestos especiales de la sucesión legítima que combinados con la muerte del autor de la herencia, operan la transmisión a título universal en favor determinados parientes consanguíneos, cónyuge y concubina.

Capacidad de goce de los herederos y legatarios

Es esencial para que puedan adquirir por herencia o legado.

Aceptación de herederos y legatarios

Supuesto jurídico tanto en la sucesión legítima para los primeros, cuanto en la testamentaria para ambos, solo tiene como consecuencia hacer irrevocable y definitiva la calidad de unos u otros.

Toma de posesión

No produce consecuencias en nuestro sistema hereditario para adquirir el dominio o la posesión originaria, pues sus efectos se producen desde la hora y muerte del de cujus, de tal manera que aún cuando el heredero o legatario no tengan materialmente la posesión de los bienes, se les reputa verdaderos poseedores en derecho.

Artículo 1652.- El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos.
Artículo 1652.- El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos. CCF

Repudiación

Es un supuesto jurídico negativo esencial para que se puedan producir las consecuencias del derecho hereditario

Título universal

Título particular

La transmisión de todos los bienes, derechos y obligaciones, o de una parte alícuota. Recibe el nombre de herencia

La transmisión de bienes concretos. Recibe el nombre de legados.

Art. 1181.- El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda. CCNL

Art. 1182. El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos. CCNL

Sujetos del derecho hereditario

Del autor de la herencia

Desempeña un papel activo como testador al dictar sus disposiciones de última voluntad, asumiendo en este sentido la función de un legislador respecto de su patrimonio.

Art. 1192.- Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte. CCNL

De los herederos

Es la persona que adquiere los bienes a título universal, o sea que recibe toda la herencia sin necesidad de determinar en específico qué bienes se le heredan.

Art. 1186.- Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria;
pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión. CCNL

De los legatarios

Adquirentes a título particular reciben bienes o derechos determinados y asumen una responsabilidad subsidiaria con los herederos para pagar las deudas de la herencia en el caso de que el pasivo de la misma sea superior al monto de los bienes y derechos que se trasmitan a aquellos

Art. 1183.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados herederos. CCNL

De los albaceas

Su personalidad interesa como órganos representativos de la herencia y ejecutores de las disposiciones testamentarias.

Art. 1576.- Podrá ser albacea toda persona que tenga la libre disposición de sus bienes.
Art. 1578.- El testador puede nombrar uno o mas albaceas. CCNL

De los inventores

Desempeñan un control respecto a ciertas funciones del albacea y, además actúan para proteger intereses determinados de ciertos herederos, legatarios, acreedores de la herencia.

De los acreedores y deudores

De los deudores. Desempeñan un papel de sujetos pasivos, sin que puedan valerse, para disminuir su responsabilidad patrimonial.

De los acreedores. Intervienen como sujetos activos del derecho hereditario, tienen por objeto garantizar el pago de las deudas hereditarias dentro de las posibilidades patrimoniales de la sucesión.

Principios que rigen al derecho sucesorio mexicano

Herencia yacente

patrimonio dejado por el de cujus sin que se presente todavía el heredero a aceptar la herencia , bien porque no sea conocido pero se sepa que exista, bien porque hubiera dejado de cumplirse la condición impuesta por el testador y abierto el intestado no concurrieran interesados .

los principios de separación de patrimonio de la herencia con el del heredero o legatario y de beneficio de inventario

el cual constituye el derecho concedido a los herederos que aceptan la herencia para responder por las deudas de la misma, sólo hasta donde alcance el caudal hereditario, ya que este principio permite que el patrimonio personal del heredero sea separado y no se confunda con el patrimonio del autor de la herencia.

El heredero puede invocar este beneficio, que no implica que repudie la herencia, cuando el monto de las deudas del de cujus es mayor que el de los bienes o el bien heredados. Esto equivale a decir que, con el beneficio de inventario, el heredero sólo responde de las deudas del autor de la herencia hasta donde alcancen los bienes del difunto.

Artículo 1678.- La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese. CCF

Este principio se remonta al derecho romano y consistía en el beneficio que se concedía al esclavo heredero para no pagar las deudas del causante de la herencia sino hasta donde alcanzaran los bienes recibidos de éste.

La existencia de dos patrimonios, el del autor de la herencia y el del heredero, evita la confusión de los mismos, ya que el de cujus sólo tiene como garantía de sus créditos sus propios bienes.

I. Los acreedores de la herencia no pueden ejecutar sobre los bienes personales del heredero.
II. Los acreedores personales del heredero no pueden ejecutar sobre los bienes de la herencia.
III. Los acreedores personales del heredero, solo pueden embargar sus derechos hereditarios, sujetos al beneficio del inventario.

Esta separación ocurre al aplicarse el principio de beneficio de inventario, pues al elaborarse el inventario respectivo, quedan separados los bienes de la herencia de los bienes del heredero: De esta forma, los acreedores del autor de la herencia cobrarán sus créditos sólo con los bienes de la sucesión hasta donde éstos alcancen, sin poder cobrarse con los bienes propios del heredero, protegiéndose así el patrimonio de este último, puesto que el heredero no responde con su propio patrimonio de las cargas y obligaciones del de cujus.

Responsabilidad de los herederos y legatarios, en cuanto a la herencia

El heredero lo es a título universal o parte alícuota, en tanto que el legatario lo es a título particular, por una cosa individualizada o especie determinada. De aquí que entre el heredero y el legatario existan también diferencias acerca de su obligación para pagar las deudas que tenía el de cujus, pues en el caso del heredero, éste es el principal obligado.

Art. 1180.- El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.
Art. 1181.- El heredero adquiere a titulo universal y responde de las cargas de la herencia
hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
Art. 1182.- El legatario adquiere a título particular y no tiene mas cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.
Art. 1183.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos. CCNL

Por cargas hereditarias deben entenderse las deudas u obligaciones personales del difunto y aquellas que tienen, además, garantía real, tales como las hipotecarias, prendarias o anticréticas. Las cargas reales que afecten a los bienes de la herencia y que, por lo tanto, implican derechos reales en favor de terceros.

Del momento en el cual se transmite la herencia, a los herederos.

Téngase presente que ni los herederos ni los legatarios, por más que esté determinada la cosa heredada o legada, pueden disponer de ella antes de la partición y liquidación, pues sólo tienen derecho a la masa hereditaria como un patrimonio común en vías de liquidación, y deberá cubrirse el pasivo antes de que herederos y legatarios adquieran la propiedad individual del remanente activo de la sucesión.

Conforme a este precepto el heredero es un verdadero continuador del patrimonio del de cujus y representa todas sus relaciones activas y pasivas de carácter pecuniario, pero con el límite que establece el beneficio de inventario. Sólo responde de las cargas de la herencia hasta donde lo permita el activo.

Art. 1185.- A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división.
Art. 1186.- Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria;
pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión.
Art. 1187.- El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como al de día cierto, desde el momento de la muerte del testador.
CCNL