ATIRBUCIONES DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO

Artículo 50. Los jueces federales penales conocerán:

I. De los delitos del orden federal.

Son delitos del orden federal:

a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del Código
Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b) a l) de esta
fracción;

b) Los señalados en los artículos 2 a 5 del Código Penal;

c) Los cometidos en el extranjero por los agentes diplomáticos, personal oficial de las
legaciones de la República y cónsules mexicanos;

d) Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras;

e) Aquellos en que la Federación sea sujeto pasivo;

f) Los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o
con motivo de ellas;

II. De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales.

III. De las autorizaciones para intervenir cualquier comunicación privada; así como para las
autorizaciones de la localización geográfica en tiempo real o la entrega de datos conservados de
equipos de comunicación asociados a una línea.

IV.- De los delitos del fuero común respecto de los cuales el Ministerio Público de la Federación
hubiere ejercido la facultad de atracción.

Artículo 48. Los jueces de distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos
a que se refieren los artículos del presente Capítulo.

Artículo 49. Cuando se establezcan en un mismo lugar varios juzgados de distrito que no tengan
competencia especial o que deban conocer de la misma materia, tendrán una o varias oficinas de
correspondencia común, las cuales recibirán las promociones, las registrarán por orden numérico
riguroso y las turnarán inmediatamente al órgano que corresponda de acuerdo con las disposiciones que
dicte el Consejo de la Judicatura Federal.