RECURSOS CONTRA LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES EN LOS PROCESOS LABORALES

RECURSOS ORDINARIOS

REPOSICIÓN Art. 63 y sgtes CPT y SS

Procede contra los autos interlocutorios. El término para interponer es de dos (2) días si el auto se notifica por estado, pero si el auto se emite en audiencia se debe interponer y decidir en la misma. Se interpone ante el juez y lo resuelve el juez

APELACIÓN Art. 65 CPT y SS

Procede contra autos interlocutorios (art. 65 CPTySS) y sentencias. El término para interponer es de cinco (5) días, en el caso de que el auto sea notificado por estado, pero sí el auto se emite en audiencia se debe interponer y el juez lo concederá de ser procedente en la misma diligencia. Dicho recurso en efecto devolutivo lo resolverá el magistrado

En el caso de las sentencias de primera instancia, son apelables oralmente en el acto de la notificación y el juez lo concederá o denegará en la misma audiencia. Se interpone ante el juez y lo resuelve el magistrado

QUEJA Art. 68 CPT y SS

Procederá contra la providencia del juez que deniegue el recurso de apelación o contra la providencia del Tribunal que no conceda el recurso extraordinario de casación. Así mismo, procede cuando el Tribunal de Arbitramento deniega el recurso de anulación.

El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición, ante el juez o magistrado del tribunal dependiendo del caso, y lo resuelve el inmediato superior.
art. 353 CGP.

SÚPLICA

El recurso de súplica procede contra autos interlocutorios dictados por el magistrado en la segunda instancia. A pesar de que el artículo 62 del CPT y SS lo relaciona, en materia laboral es inoperante, todavez que quien decide es la respectiva sala.

RECURSOS EXTRAORDINARIOS

CASACIÓN art. 86 CPT y SS

A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

El artículo 87 CPTySS menciona las causales cuando procede dicho recurso.

El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes. Interpuesto de manera verbal en audiencia, se decidirá allí mismo si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos (2) días siguientes. El magistrado del Tribunal al conceder el recurso, ordenará la inmediata remisión a la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.

Interposición del recurso "PER SALTUM", contra las sentencias de los Jueces del Círculo judicial del Trabajo de que trata la letra b) del artículo 86 CPTySS, se propondrá y se concederá o denegará dentro de los términos y en la misma forma que el de apelación. La parte que desee saltar la instancia de apelación deberá obtener el consentimiento escrito de la contraparte o de su apoderado, que deberá presentarse personalmente por su signatario ante el mismo Juez. La impugnación en casación por salto sólo podrá fundarse en la causal primera del artículo 87 CPTySS.

ANULACIÓN art. 141 CPT y SS

Contra los laudos arbitrales de que tratan los artículos 130 al 140 CPTySS.

Este recurso deberá interponerse por cualquiera de las partes dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del laudo, y si así sucede, el proceso se enviará original al Tribunal respectivo, dentro de los dos que siguen.

REVISIÓN Ley 712/2001 Art. 30 y sgtes

Procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.

El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente, Corte Suprema de Justicia o el Tribunal para conocer de la revisión. Tendrá que interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación. La misma Corporación, Corte o Tribunal, según el caso, es quien resuelve el recurso.

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
LEY 1564 DEL 2012

ACLARACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS art. 285 CGP:

La sentencia o el auto podrán ser aclarados, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

CORRECCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS art. 286 CGP:

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

ADICIÓN DE LAS PROVIDENCIAS art. 187 CGP:

Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

LA CONSULTA
GRADO DE JURISDICCIÓN Art. 69 CPT y SS

En el proceso laboral se presenta un grado de jurisdicción denominado Consulta, que aparece cuando la sentencia emitida por el Juez es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario y no son apeladas; deben ser consultadas con el Tribunal.

Igualmente son consultadas las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, Departamento, Municipio o a las entidades descentralizadas.

UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA DE CALI
ESPECIALIZACION EN DERECHO PROCESAL
Asignatura: Procedimiento laboral

Dra. Luz Ángela Marulanda Mendoza

Estudiante: Mónica Avendaño Rodríguez.

Referencias:

1. Diapositivas de la clase unidad III.

2. Ley 1564 de 2012. Código General del Proceso.

3. Decreto Ley 2158 de 1948. Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social