Actividad 2: Foro: ¿Qué entendemos sobre derechos de autor?

Que es el derecho del autor.?

Los derechos de autor constituyen uno de los principales derechos de propiedad intelectual, cuyo objetivo es dar solución a una serie de conflictos de intereses que nacen entre los autores de las creaciones intelectuales, los editores y demás intermediarios que las distribuyen y el público que las consume en toda su generalidad.
Junto a los derechos de autor se encuentran los denominados derechos afines, conexos o vecinos, entre los que podemos mencionar los de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión. Si utilizamos el término en inglés (intellectual property), su sentido es todavía más amplio, ya que también incluye lo que en España se denomina propiedad industrial, esto es, patentes, marcas, diseños industriales, etc.

Derechos Morales

Como ya mencionamos previamente, los derechos morales tienen su origen en los países del sistema jurídico latino-continental, por lo que disfrutan de una completa protección en países como España o Francia, mientras que en los países anglosajones se han reconocido muy recientemente (por ejemplo, en 1988 en el Reino Unido o Canadá) y gozan de una protección mucho menor.
Según el artículo 14 de la LPI, corresponde al auto

1-Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
2-Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o de forma anónima.
3-Reconocimiento de su condición de autor de la obra.
4-Respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, 5-modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
6- Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
7-Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. Una vez retirada, puede revocarse ofreciendo preferentemente los derechos de autor al anterior titular en condiciones similares a las originarias.
Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda. De forma que cause las mínimas incomodidades al que posea la obra legítimamente, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.

video explicativo "derechos del autor# caso

ley 23 del 1982

La ley de derecho de autor contenida en la Decisión Andina 351 de 1993 y Ley 23 de 1982 es clara al dereminar que todo autor desde el momento de la creación, dispone de unos derechos patrimoniales. Esto significa que todo creador o quien lo haya contratado o quien sea que haya adquirido derechos de explotación sobre una obra, dispone del derecho exclusivo de autorizar o prohibir cualquier forma de explotación. Mientras alguien sea titular o propietario de unos derechos, puede administrar y explotar su obra como a bien tenga. El problema es que pesar de que esto en teoría es viable, en la práctica y ante diversas formas de explotación, le queda absolutamente imposible a un creador titular de sus derechos, hacer esa gestión individual.

Pongamos un ejemplo: si yo compongo una canción que termina grabada en un disco o fonograma, dicha obra será difundida por innumerables medios: discos compactos, conciertos, bares, discotecas, ringtones, musica incidental o principal para programas de televisión, emisiones de radio, internet, publicidad.¿Cómo hace ese creador para administrar su derechos? Centrémonos solo en su derecho de comunicación pública: ¿Cómo hace ese autor para ir de bar en bar, cantina y cantina para saber si usan o no su obra y en caso, afirmativo negociarla? Es imposible. Para eso existen los editores musicales y las sociedades de gestión colectiva como SAYCO que se encargan de esta labor.

Derechos patrimoniales

Al contrario que los morales, estos derechos pueden cederse casi con toda libertad tanto por actos inter vivos como mortis causa, y son los siguientes:

Reproducción (artículo 18 LPI): Fijación directa o indirecta, provisional o duradera, por cualquier medio y forma de toda la obra o parte de ella, de manera que permita su comunicación o la obtención de copias.

Distribución (art.19 LPI). : Puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

Comunicación Pública (art.20 LPI). Todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo. Entre los actos de comunicación pública más habituales tenemos la exposición pública de obras de arte o sus reproducciones, la proyección de obras audiovisuales, la transmisión de obras por radiodifusión, por vía satélite, por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, o, especialmente relevante ahora, la puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

Transformación: Comprende su traducción, adaptación y cualquier modificación en su forma de la que resulte una obra diferente (art.21).

Colecciones escogidas u obras completas: Publicación por parte del autor de sus obras reunidas en colección escogida o completa, sin que haya impedimento por la cesión de los derechos de explotación (art.22).

Además, hay otros derechos que también tienen consecuencias patrimoniales:

Derecho de participación: Derecho de los autores de obras plásticas a recibir un porcentaje de la reventa de sus obras (art. 24).

Compensación equitativa por copia privada (art. 25 LPI): Compensación por la copia privada mediante una serie de cantidades que gravan los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para la reproducción. En un primer momento se refería sólo a los aparatos y soportes digitales (fotocopiadoras, videos, etc.) y, a partir de la reforma de 2006, también incluye los digitales, de ahí que sea conocido ahora como “canon digital”. Una característica muy reseñable de este derecho es su carácter irrenunciable.

LEY 23 DE 1982 Artículo 3º

Los derechos de autor comprenden para sus titulares las facultades exclusivas:

De disponer de su obra a título gratuito u oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre criterio les dicte.

De aprovecharla, con fines de lucro o sin él, por medio de la imprenta, grabado, copias, molde, fonograma, fotografía, película cinematrogafía, videograma, y por la ejecución, recitación, representación, traducción, adaptación, exhibición, transmisión, o cualquier otro medio de reproducción, multiplicación, o difusión conocido o por conocer.

De ejercer las prerrogativas, aseguradas por esta Ley en defensa de su "derecho moral", como se estipula en el Capítulo II, Sección Segunda, artículo 30 de esta Ley. Adiciona mediante la Ley 44 de 1993.

LEY 23 DE 1982Artículo 4º

Son titulares de los derechos reconocidos por la Ley:

El autor de su obra;

El artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución;

El productor, sobre su fonograma;

El organismo de radiodifusión sobre su emisión;

Los causahabientes, a título singular o universal, de los titulares, anteriormente citados;

La persona natural a jurídica que, en virtud de contrato obtenga por su cuenta y riesgo, la producción de una obra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el artículo 20 de esta Ley.

Alumno: Anderson Ponguta Luna