La cosa juzgada

¿Qué es la Cosa Juzgada?

De acuerdo a Rocco, es “la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia”, por ella, está prohibido que haya un mismo proceso, y se integra en los elementos concurrentes sobre los hechos con sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, que el tipo penal imputado sea el mismo, y que sea contra las mismas personas o persona acusada; esto es: identidad de objeto, identidad de causa, identidad de partes.

Saneamiento

¿Qué es el saneamiento?

Refiere el artículo 177 del COPP, la oportunidad procesal para solicitar el saneamiento de los actos no afectos de nulidad absoluta, por lo tanto, se evidencia el principio de preclusión en honor a la celeridad procesal y al principio finalista del acto, al no transgredir los derechos fundamentales que son inherentes al debido proceso constitucional; y la oportunidad preclusiva es mientras se realiza el acto en las actuaciones orales, o dentro de los tres días siguientes después de realizado, respecto a las actuaciones escritas; la consecuencia de la solicitud intempestiva es la inadmisibilidad de la solicitud.

¿Qué es la convalidación?

Refiere el artículo 178 del COPP, el acto de convalidación como efecto procesal para la consecución del proceso, en los casos que las partes no reclamen el saneamiento del acto, es decir que el efecto de no hacer produce la consecuencia de aceptación tácita del acto, además cuando las partes acepten expresa o tácitamente los efectos del acto y que pese a que ocurrió una irregularidad, la actuación ha alcanzado su fin estipulado, ello refuerza el principio finalista del acto. En definitiva es una confirmación del acto por la conducta procesal de la parte que alega perjuicio.

La Nulidad

¿Qué es la nulidad?

Es una consecuencia por observarse defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de las normas de fundamental observancia.

¿Cuál es la naturaleza jurídica de las Nulidades?

Como sanción procesal, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 880 del 29-05-2001, que “…ha sido considerada como una verdadera sanción procesal .la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva a suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto”

¿Es la nulidad un medio de impugnación?

De acuerdo a la doctrina proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 1642 del 02-11-2011, estableció que: “las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales, toda vez que a través de la nulidad es posible alegar “la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”

¿Es la nulidad un medio recursivo ordinario?

Del estudio del fallo 2022 del 23-10-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que: “…la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales”

¿Cuáles son los principios que rigen las nulidades?

Principio de legalidad o especifidad: refiere a que debe estar fijado en la ley la causa que hace írrito el acto.

Principio de finalidad del acto: relacionado con la especifidad, ya que procederá la nulidad si el acto procesal no cumplió con el fin por la que fue emanada, caso contrario si cumplió con el fin, dicho acto, no será reputado como nulo.

Principio de conservación: afirma que ha de procurarse a la vigencia del acto, y dar continuidad a los efectos jurídicos, sin merecer la causal que se delate, solo si la nulidad no sea de tal transcendencia que lesione la calidad del acto.

Principio detrascendencia aflictiva del perjuicio: está referido a que en torno al perjuicio acausa de la presidencia de formalismos para la conformación del acto procesal, la misma resulta de por sí inadmisible, ya que en el aspecto de las nulidades las mismas no tienen por objeto alcanzar los deseos de formalidad, por lo que el hecho de prescribir el legislador la consecuencia de la nulidad es solo si la lesión que se ha causado a las partes resulta insalvable, tal como lo describe el fallo 199 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechado 26-03-2013, que asentó: “no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio”

Principio de Convalidación: refiere a la no delación tempestiva, oportuna, del acto que alega el perjuicio, por lo se dota de eficacia jurídica al acto, por lo tanto hay una conducta pasiva en el proceso que se erige en un elemento que sanea los actos afectos de nulidad, y que no trascienden a derechos constitucionales.

Principio de preclusión: refiere a que si en el transcurso del proceso, no se ejerce la facultad o potestad procesal para delatar la nulidad, conforme al orden consecutivo del proceso, fenece la potestad por extinguirse el poder procesal, y ello es así en honor a la seguridad jurídica que han de revestir los actos procesales.

¿Qué es la nulidad absoluta?
De acuerdo a la doctrina emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 177 del 22-05-2012, estableció que: “el sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal no constituye un recurso ordinario, sino una solución Procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Todo ello con la finalidad de evitar que no surta efectos jurídicos el acto procesal írrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo”

¿Cuáles son los requisitos para que proceda la nulidad absoluta?

Requiere de la concurrencia fáctica dentro del proceso los presupuestos de: 1) la constatación de un quebranto u omisión en torno a una forma sustancial que se requiera para la conformación del acto, “que se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por ley; 2) si el acto no ha logrado su fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 466 del 24-09-2009)

¿Cuál es la oportunidad procesal para invocar la nulidad absoluta?

De acuerdo a la ley adjetiva civil, que se corresponde con la basta doctrina proferida por la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de nulidad absoluta respecto de un concreto acto, puede ser requerida en cualquier estado y grado del proceso, ya que se trata de actuaciones que por su naturaleza no alcanzan el efecto de alguna convalidación, y las mismas además han de ser apreciadas por el Tribunal, aún de oficio, ya que se trata de un hecho grave que trasciende al acto y lo afecta de nulidad.

¿Qué es las nulidades relativas?

Ocurre cuando la vulneración de la norma es un rito, y no trasciende algún derecho constitucional, así lo preceptúa el artículo 176 del COPP, al describir la acción de renovación, rectificación, porlo tanto es taxativo que refiere a las nulidades relativas, referidas a las que no son absolutas, por lo que refiere a los actos que son saneables, que se pueden renovar y que aceptan la convalidación. Por lo tanto, son oponibles sólo por la parte que tenga interés, dentro del plazo fijado; son subsanables.

¿Cuáles son los efectos de la nulidad?

De acuerdo a la investigación realizada en la Ley Adjetiva Penal, el artículo 180 dispone el efecto consecutivo de los que emanen o sean dependientes del acto declarado nulo, es decir a los actos que sean dependientes del acto írrito, abarcando a los que sean necesarios para la conformación de la actuación procesal anulado, esto que transversaliza a los inherentes al acto nulo, y no a los que se conforman de manera interdependiente dentro del proceso; debe precisarse en la decisión de nulidad cual es el acto o actos que se ven implicados y cuales abarca a la nulidad. Por lo tanto se retrotrae el proceso al punto de génesis del acto írrito, para que se lleva a cabo de nuevo, o se realice de nuevo la actuación siguiendo la prescripción legal.
En consecuencia, se deja sin efecto jurídico el acto, es una garantía procesal, es una sanción legal, sus efectos son hacia adelante.

¿Cómo se plasma la declaración de nulidad?

Conforme lo dispone el artículo 179 del Texto Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional con preferencia, procurará el saneamiento de los actos, pero, si por tratarse de supuestos de hecho que transcienden las esfera de los derechos constitucionales ya que no hay convalidación, debe plasmarse la resolución debidamente motivada, con expresión de los que se ven afectados por la nulidad, sean contemporáneos o anteriores a los que se extiende los efectos de la nulidad debido a su conexidad con el acto anulado, además cuáles derechos y garantías fueron afectados, cómo los afecta, y la solución propuesta de ratificación, rectificación o renovación.

EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ORGANIZACIÓN

Organizacion

Dispone el artículo 504 del COPP, la organización administrativa y judicial diseñados para el cumplimiento del servicio de administración de justicia, en cada circunscripción judicial del territorio venezolano. Así las actividades administrativas están encomendadas al Juez Presidente quien tiene la autoridad para la dirección y representación del Circuito, conforme a las previsiones del artículo 508 de la ley adjetiva penal y es elegido por el Tribunal Supremo de Justicia (art. 507 COPP). Por su parte la organización judicial, prevé de acuerdo al artículo 505 del COPP, la presencia de al menos una Corte de apelaciones, que integra la segunda instancia, integrada por tres jueces o juezas; y la primera instancia está formada por jueces o juezas con competencia en las funciones de control, juicio y ejecución. Además de los tribunales municipales de primera instancia en funciones de control, quienes conocen de los casos que contemplan hechos cuya pena no excede de 8 años de prisión.

¿Cómo se cumplen las actividades jurisdiccionales en el Circuito Judicial Penal?

En la Primera Instancia, el Juez de Control, realiza las audiencias de flagrancia, impone medidas cautelares, ordena el procedimiento breve u ordinario, libra ordenes de aprehensión, autoriza allanamientos, interceptación de comunicaciones, mandatos de conducción, vela por los derechos y garantías constitucionales, en la definitiva, en la fase preparatoria y en la fase intermedia realiza la audiencia preliminar, admite o no la acusación y las pruebas, homologa acuerdos reparatorios, impone suspensión condicional del proceso, sentencia de acuerdo al procedimiento especial de admisión de hechos; decreta sobreseimientos, decide la apertura a juicio.
En la Primera Instancia, la siguiente fase, el Juez de Juicio, realiza la audiencia oral y pública, donde se incorpora las pruebas admitidas en fase intermedia, en el caso del procedimiento ordinario, o las que se hayan admitido ante su conocimiento por la vía del procedimiento abreviado, al final del debate probatorio se pronuncia sobre la absolución, condena o sobreseimiento; sentencia por el procedimiento especial de admisión de hechos.
En la Primera Instancia, el Juez de Ejecución, le corresponde velar por la aplicación de las penas y medidas de seguridad, impuestas según sentencias definitivamente firme, en tal sentido, acuerda las fórmulas alternativas del proceso, los beneficios procesales, calcula el tiempo para la redención de los penados, visita establecimientos penitenciarios.
En la Segunda Instancia, la Corte de Apelaciones, conoce de las apelaciones generadas con motivo de los fallos definitivos o interlocutorios que sean proferidos por los tribunales de la primera instancia, revisa la correcta aplicación del derecho a los hechos elevados a su conocimiento, mediante el recurso de apelación de autos o sentencias.
Los Secretarios y Secretarias, han de ser abogados o abogadas, integran al tribunal junto con el juez o jueza en funciones de control, juicio, ejecución y Corte de Apelaciones, de acuerdo al artículo 510 de la ley adjetiva penal, actúan permanentes en sala de audiencia, copian y refrendan las decisiones de los tribunales, así como la redacción del acta de juicio.
El servicio de alguacilazgo, esta integrado por unidades que se distribuyen las actividades de recepción de correspondencia, el transporte y distribución interna de los recaudos, e orden y seguridad dentro de las salas y las edificaciones de los tribunales, las citaciones, notificaciones, y las ordenes emanadas de los tribunales, de acuerdo a las descripciones del artículo 511 del COPP.
La Oficina Nacional, se encarga de organizar la participación ciudadana, de acuerdo a las instrucciones emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.