MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

CLASIFICACIÓN

A) Modos Originarios

La adquisición de la propiedad se realiza sin existir relación jurídica con el anterior propietario o cuando no existe anterior propietario.

cuando no existe relación jurídica con el anterior propietario: ejemplifica la usucapión (También denominada prescripción adquisitiva)

Cuando no existe anterior propietario: ejemplifica la ocupación de un bien que no ha pertenecido antes a nadie

B) Modos Derivativos

Cuando ya existe el derecho de propiedad sobre un bien, éste es trasmitido a otra persona en virtud de una relación jurídica.

Ejemplo: cuando se realiza una compra venta, y por razón de ella un bien pasa a ser propiedad de otra persona.

El Código Civil, no adopta ninguna clasificación de los modos de adquirir la propiedad, solo se limita a enumerar sin orden previamente establecido.

OCUPACIÓN

Existe cuando alguien toma una cosa para sí, que no pertenece a nadie o pertenece a dueño ignorado o éste la ha abandonado.

Requisitos necesarios para que jurídicamente pueda hablarse de ocupación:

En relación al sujeto: se requiere capacidad para adquirir y propósito o intención de apropiarse de la cosa.

En relación al Objeto: se requiere que la cosa no pertenezca a nadie o que pertenezca a dueño ignorado o a dueño que la haya abandonado.

CONCEPTO

Aquellos actos jurídicos, o simplemente hechos, que tienen por objeto y dan como resultado la adquisición del derecho de propiedad sobre un bien.

Sus raíces son el derecho romano

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

También llamada Usucapión, (del latín usucapio) es un modo de adquirir el dominio (propiedad) y ciertos derechos reales en virtud de la posesión ejercitada durante el tiempo que la ley señale.

El transcurso el tiempo es el factor mas importante en esta clase de prescripción

Origen: se remonta a las XII Tablas, en el derecho romano y el derecho canónico.

El Código Civil establece: que pueden adquirir la propiedad por usucapión, todas las personas capaces para adquirir por cualquier otro título, y que son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres. ARTÍCULOS 642 Y 643

Artículo 646 La usucapión solo favorece al que posee a nombre propio

Artículo 647 Mudada la causa de la posesión

Artículo 648 Posesión común

Artículo 644 y 649 El principio general que quienes tienen capacidad para enajenar, pueden renunciar la prescripción consumada, pero el derecho de prescribir es irrenunciable, y que el que alega la prescripción debe probar la existencia del título en que funda su derecho.

Artículo 650 Efecto de la prescripción

Artículo 651 Salvo disposiciones especiales, el dominio sobre bienes inmuebles y demás derechos reales sobre los mismos, se adquiere por prescripción por el transcurso de diez años; y el de los bienes muebles y semovientes, por el de dos años.

Artículo 652 Casos en que no corre la prescripción

Artículo 653 Interrupción de la prescripción

Artículo 654 Efectos de la interrupción

ACCESIÓN

-Es un concepto global. -Es todo lo que produce un bien y pertenece a éste-y todo lo que se une e incorpora a un bien, por acción de la naturaleza o del hombre.

Ejemplo: en una plantación de frutas, las naranjas pertenecen al dueño de los naranjales

Ejemplo: cuando un terreno aumenta de extensión en el curso de los años, por la acción de la corriente de las aguas de un río.

Desde el derecho romano; La accesión fue considerada como un modo de adquirir la propiedad

Modernamente, se considera la accesión como una extensión del derecho de propiedad, no como un modo de adquirir ese derecho.

El Código Civil, admite la distinción entre accesión discreta y accesión continua (sin distinguir si la accesión es un modo de adquirir la propiedad o un efecto de extensión de la misma)

Accesión discreta

Artículo 655 Frutos naturales y civiles

Artículo 656 Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías de los animales y demás productos que se obtengan con o sin la industria del hombre.

Artículo 657 no se conceptúan frutos naturales sino los que están manifiestos, producidos o nacidos. Respecto de los animales hasta que estén el el vientre de la madre. La cría de los animales pertenece exclusivamente al dueño de la hembra, salvo estipulación contraria.

Accesión continua

Accesión por incorporación a bienes inmuebles. Como principio general, lo que se une o incorpora a una cosa pertenece al propietario de ésta. Artículo 658

Artículo 659 Toda construcción, siembra, plantación u obra verificada sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas y que le pertenece.

Artículo 660 Accesión de mala fe con materiales ajenos

Artículo 662 Sembrador o edificador de mala fe

Artículo 664 Mala fe de ambas partes Artículo 665 Cuando haya mala fe en el edificador o sembrador Artículo 666 Cuando hay mala fe en el dueño

Artículo 661 accesión de buena fe

Artículo 667 Materiales y plantas pertenecientes a tercero

Artículo 669 Accesiones ocasionadas por las aguas, (ver Artículo 457)

CASOS ESPECIALES DE ACCESIÓN Artículo 670 Propiedad de la nación Artículo 678 Formación de islas

Causes de los ríos, Artículo 673 Nuevo cauce de río, Artículo 674 Avulsión y Aluvión Artículos 676 y 679

El Código Civil admite los siguientes casos de ocupación:

A) Ocupación de Bienes Muebles

Artículo 589 Ocupación de muebles

Artículo 590, los inmuebles no pueden adquirirse por ocupación, los que no están reducidos a propiedad particular, pertenecen a la nación.

Artículo 591 Bienes muebles que pueden ser objeto de ocupación

B) Ocupación de Tesoro

Artículo 592 Tesoro descubierto, es considerado como una forma de ocupación, en vista que el dueño no existe o es ignorado.

Los tesoros son objetos que deben de tener valor en el comercio de los hombres.

C) Ocupación de Bienes Mostrencos

Artículo 596 es bien mostrenco todo bien mueble o semoviente (ganado de cualquier especie) al parecer extraviado y cuyo dueño se ignore.

en esta clase de ocupación el código obliga a informar a la autoridad municipal más cercana sobre el encuentro de uno de esos bienes, para que haga pública esa circunstancia, fije término a fin de que se presente el dueño, y si no apareciere proceda a la venta en pública subasta de lo encontrado. Artículos 596 al 599.

Artículo 600 Caza y pesca y Leyes especiales de carácter administrativo, regulan la ocupación de animales sin dueño.