PROCEDIMIENTOS LABORALES EN PRIMERA INSTANCIA Y SEGUNDA INSTANCIA

PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA

DEMANDA LABORAL

ARTICULO 127

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los datos establecidos en este articulo.

Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el juez del trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

ADMISION DE LA DEMANDA

ARTICULO 128

Si el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos anteriormente, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo del libelo.

En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conoce de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

Parágrafo Único: De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la oportunidad establecida para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda.

ARTICULO 129

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá la apelación en forma oral, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, previa audiencia de parte. Contra esta decisión será admisible el recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 171 de esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada.

NOTIFICACION DEL DEMANDADO

ARTICULO 130

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.

El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en
autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

El tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del tribunal.

ARTICULO 131

También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel, a que hace referencia el artículo 130 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.

El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del alguacil.

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el secretario del tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.

LAPSO DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO

ARTICULO 132

El demandado deberá comparecer a la hora que fije el tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.

AUDIENCIA PRELIMINAR

ARTICULO 133

La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

ARTICULO 134

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

ARTICULO 135

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

ARTICULO 137

En la audiencia preliminar el juez de sustanciación, mediación y ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el juez dará por concluido el proceso mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada.

ARTICULO 138

Si no fuera posible la conciliación, el juez de sustanciación, mediación y ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

ARTICULO 139

Si el demandado no diera contestación de la demanda en la oportunidad señalada en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el juez remitirá de inmediato el expediente al tribunal de juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

ARTICULO 140

El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de concluida la audiencia preliminar, remitirá el expediente al tribunal de juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses.

LAPSO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA

ARTICULO 139

El demandado presentará en la audiencia preliminar el escrito de contestación de la demanda y acompañará las pruebas de las que quiera valerse. En el escrito de contestación, el demandado deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar y consignando sus pruebas.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

EL ARBITRAJE

ARTICULO 142

El juez, a petición de las partes, ordenará la realización de un arbitraje que resuelva la controversia, a fin de estimular los medios alternos de resolución de conflictos, en la forma prevista en esta Ley.

ARTICULO 143

Para la realización del arbitraje se procederá a la constitución de una Junta de Arbitraje formada por tres (3) miembros. Los tres (3) árbitros serán escogidos al azar por el juez, de una lista de árbitros establecida oficialmente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social e integrada por distinguidos y calificados especialistas en Derecho del Trabajo o Seguridad Social.

PROCEDIMIENTO DE JUICIO

ARTICULO 154

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el juez de juicio fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.

TERMINO PARA FIJAR LA AUDIENCIA DE JUICIO

ARTICULO 155

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

ARTICULO 156

La audiencia será presidida personalmente por el juez de juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oído los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el tribunal. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.

SENTENCIA (60 MINUTOS)

ARTICULO 162

Concluida la evacuación de las pruebas, el juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.

De regreso en la Sala de Audiencias, el juez de juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el juez de juicio no decide la causa inmediatamente después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas la pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.

Parágrafo Único: Constituye causal de destitución el hecho de que el juez de juicio no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley.

PUBLICACION DE LA SENTENCIA

ARTICULO 163

Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando el secretario constancia del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el tribunal.

PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION

ARTICULO 165

De la sentencia definitiva dictada por el juez de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el juez de juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

ADMISION DEL RECURSO DE APELACION

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

TERMINO PARA FIJAR LA AUDIENCIA

ARTICULO 167

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.

Con relación a los expertos, el tribunal ordenará su comparecencia, previa notificación de los mismos.

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

ARTICULO 168

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

SENTENCIA (60 MINUTOS)

ARTICULO 169

Concluido el debate oral, el juez superior del trabajo se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta (60) minutos. En la espera, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor, el juez superior del trabajo podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberá por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.

Parágrafo Único: Constituye causal de destitución el hecho de que el juez superior del trabajo, no decida la causal dentro de la oportunidad establecida en la ley.

SENTENCIA

ARTICULO 169

Concluido dicho lapso, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso.

ARTICULO 170

La audiencia deberá ser reproducida en forma audiovisual. En casos excepcionales, y ante la imposibilidad manifiesta de reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el Tribunal Superior del Trabajo constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.

CONTRA ESTA SENTENCIA PROCEDE RECURSO DE CASACION O CONTROL DE CALIDAD, SEGUN SEA EL CASO

SE TIPIFICA EN LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO DESDE EL ARTÍCULO 127 HASTA EL ARTÍCULO 166

Topic flotante

SE TIPIFICA EN LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO DESDE EL ARTÍCULO 167 HASTA EL ARTÍCULO 170

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