Ley de la persona Adulta Mayor: LEY Nº 30490

PRINCIPIOS GENERALES:

a) Promoción y protección de los derechos de las personas adultas mayores.

b) Seguridad física, económica y social

c) Protección familiar y comunitaria

d) Atención de la salud centrada en la persona adulta mayor

TÍTULO III: ATENCIÓN DE LA PERSONA ADULTA MAYOR

CAPÍTULO I
LINEAMIENTOS PARA LA ATENCIÓN DE LA
PERSONA ADULTA MAYOR

Artículo 19. Atención en salud
La persona adulta mayor tiene derecho a la atención integral en salud, siendo población prioritaria respecto de dicha atención.

Artículo 20. Atención en materia previsional, de
seguridad social y empleo
El Estado promueve una cultura previsional con la finalidad de que la persona adulta mayor acceda en forma progresiva a la seguridad social y pensiones, en
el marco de lo establecido en los diversos regímenes previsionales.

Artículo 21. Atención en educación
El Estado promueve el acceso, permanencia y la calidad de la educación de la persona adulta mayor, así como su participación en los programas existentes para
compartir sus conocimientos y experiencias con todas las generaciones.

Artículo 22. Atención en turismo, cultura, recreación y deporte
El Estado, en sus tres niveles de gobierno, diseña, promueve y ejecuta políticas, planes, programas, proyectos, servicios e intervenciones dirigidos a la
participación de la persona adulta mayor.

Artículo 23. Participación y organización
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables conforman espacios para abordar
la temática de las personas adultas mayores, pudiendo constituir para tal fin comisiones multisectoriales, consejos regionales y mesas de trabajo, respectivamente, integradas por representantes del Estado.

Artículo 24. Accesibilidad
El Estado, a través de los tres niveles de gobierno, garantiza el derecho a entornos físicos inclusivos, seguros, accesibles, funcionales y adaptables a las necesidades de la persona adulta mayor, que le procure una vida saludable.

Artículo 25. Protección social
El Estado, en sus tres niveles de gobierno, a través de sus órganos competentes, brinda protección social a la persona adulta mayor. a) Pobreza o pobreza extrema.
b) Dependencia o fragilidad, o sufra trastorno físico o deterioro cognitivo que la incapacite o que haga que ponga en riesgo a otras personas. c) Víctimas de cualquier tipo de violencia.

Artículo 26. Medidas de protección temporal

CAPÍTULO II
BUEN TRATO A LA PERSONA ADULTA MAYOR

Artículo 27. Promoción del buen trato
El Estado, en sus tres niveles de gobierno, fomenta el buen trato a favor de la persona adulta mayor, priorizando el respeto por su dignidad, independencia, autonomía, cuidado y no discriminación.

Artículo 28. Violencia contra la persona adulta mayor Se considera violencia contra la persona adulta mayor cualquier conducta única o repetida, sea por acción u omisión, que le cause daño de cualquier naturaleza o que vulnere el goce o ejercicio de sus derechos humanos.

Artículo 29. Tipos de violencia contra la persona
adulta mayor

Artículo 30. Atención preferente
Las instituciones públicas y privadas brindan atención prioritaria y de calidad en los servicios y en las solicitudes
presentadas por la persona adulta mayor.

Artículo 31. Reconocimiento público
El Estado, en sus tres niveles de gobierno, promueve una imagen positiva del envejecimiento

Artículo 32. Intervenciones intergeneracionales
El Estado, en sus tres niveles de gobierno, promueve intervenciones intergeneracionales que permitan a las niñas, niños, adolescentes, jóvenes, personas adultas y personas adultas mayores compartir conocimientos.

Artículo 33. Fechas conmemorativas
a) 15 de junio: Día Mundial de la Toma de Conciencia del Abuso y Maltrato a las Personas Adultas Mayores.

b) 26 de agosto: Día Nacional de las Personas Adultas Mayores.

c) 1 de octubre: Día Internacional de las Personas de Edad.

CAPÍTULO III
INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 34. Potestad sancionadora
La Dirección de Personas Adultas Mayores del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, para el
ejercicio y cumplimiento de las funciones y obligaciones establecidas en la presente ley, cuenta con potestad sancionadora en el ámbito de su competencia.

Artículo 35. Infracciones administrativas
Constituyen infracciones administrativas pasibles de
sanción, las conductas que infrinjan los preceptos de la presente ley, de su reglamento y de las demás normas conexas.

Artículo 36. Sanciones
Sin perjuicio de las sanciones civiles o penales a que
hubiera lugar

CAPÍTULO IV
INFORME ANUAL

Artículo 37. Informe anual
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables informa anualmente ante el Pleno del Congreso de la República sobre el cumplimiento de la presente ley, para lo cual los sectores correspondientes del Gobierno Nacional, de los gobiernos regionales y de los gobiernos locales remiten la información necesaria, oportunamente.

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES:

Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto establecer un marco normativo que garantice el ejercicio de los derechos de la persona adulta mayor.

Artículo 2. Persona adulta mayor
Entiéndase por persona adulta mayor a aquella que tiene 60 o más años de edad.

Artículo 3. Rectoría en temática de personas
adultas mayores
Se encarga de normar, promover, coordinar, dirigir, ejecutar, supervisar, fiscalizar, sancionar, registrar información, monitorear y realizar las evaluaciones de las políticas, planes, programas y servicios a favor de ella.

Artículo 4. Enfoques
La presente ley se aplica teniendo en cuenta los siguientes enfoques: de derechos humanos, género, intergeneracional e intercultural.

Subtopic

CAPÍTULO II:
DERECHOS DE LA PERSONA ADULTA MAYOR Y DEBERES DE LA FAMILIA Y DEL ESTADO

Artículo 5. Derechos
La persona adulta mayor es titular de derechos humanos y libertades fundamentales.

Artículo 6. Soporte institucional
El Estado, las organizaciones de la sociedad civil, las familias y la persona adulta mayor son los ejes
fundamentales para el desarrollo de las acciones de promoción y protección de los derechos de la persona adulta mayor.

Artículo 7. Deberes de la familia
El cónyuge o conviviente, los hijos, los nietos, los hermanos y los padres de la persona adulta mayor, que cuenten con plena capacidad de ejercicio, en el referido orden de prelación.

TÍTULO II: SERVICIOS PARA LA PERSONA ADULTA MAYOR

CAPÍTULO I: SERVICIOS PARA LA PERSONA ADULTA MAYOR

Artículo 9. Servicios
Los servicios prestados por entidades públicas o privadas que se brindan a favor de la persona adulta mayor, están orientados a promover su autonomía e independencia con el fin de mejorar su calidad de vida y preservar su salud.

CAPÍTULO II
CENTROS INTEGRALES DE ATENCIÓN AL
ADULTO MAYOR (CIAM)

Artículo 10. Definición
Los centros integrales de atención al adulto mayor (CIAM) son espacios creados por los gobiernos locales, en el marco de sus competencias, para la participación e integración social, económica y cultural de la persona adulta mayor.

Artículo 11. Funciones

Artículo 12. Implementación
Para la promoción e implementación de políticas,
funciones y servicios relativos a la persona adulta mayor, los gobiernos locales, en el marco de sus competencias, pueden suscribir convenios, alianzas estratégicas

CAPÍTULO III
CENTROS DE ATENCIÓN PARA
PERSONAS ADULTAS MAYORES

Artículo 13. Definición
Los centros de atención para personas adultas mayores son espacios públicos o privados acreditados por el Estado donde se prestan servicios de atención
integral e integrada o básica especializada dirigidos a las personas adultas mayores.

Artículo 14. Acreditación
Los centros de atención para personas adultas mayores públicos o privados que cuenten con licencia de funcionamiento solicitan su acreditación en el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, antes del inicio de sus actividades.

Artículo 15. Supervisión El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables supervisa y fiscaliza los centros de atención para personas adultas mayores públicos o privados, en forma directa o en coordinación con instituciones públicas o privadas.

Artículo 16. Regulación de los centros de atención
El funcionamiento, la tercerización de determinados servicios, los requisitos, el procedimiento para la acreditación, la supervisión y fiscalización.

CAPÍTULO IV
REGISTROS

Artículo 17. Registros a cargo de los gobiernos regionales
Los gobiernos regionales, en el marco de sus competencias.

Artículo 18. Registro nacional
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
tiene a su cargo el registro nacional que consolida la información remitida por los gobiernos regionales.