Bienes

Sentido jurídico

La ley entiende por bien todo aquello que pueda ser objeto de apropiación.

Sentido económico

Bien es todo aquello que pueda ser útil hombre.

Clasificación

A) Las relativas a las cosas o bienes corporales, y B) Las relativas a los bienes en general, abarcando tanto las cosas o bienes corporales, como los incorporables o derechos.

Los bienes corporales

Bienes fungibles

Bienes no fungibles

Son aquellos bienes que no pueden ser instrumento de pago debido a que no existe otro objeto de la misma especie, cantidad o calidad.

Obra de arte

Dinero, Gasolina, un carro del mismo modelo y marca.

Aquellos que tienen un mismo poder liberatorio, es decir, que sirven como instrumento de pago con un mismo valor y que, pueden ser reemplazados en el cumplimiento de las obligaciones.

Art.763 del Código Civil del Estado de Nuevo León. Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

Consumibles

No consumibles

Son aquellas que permiten un uso reiterado y constante.

Un celular, una televisión, la ropa.

Los alimentos, bebidas, medicinas.

Son aquellas que se agotan en la primera ocasión en que son usadas.

Bienes con dueño cierto y conocido

Bienes sin dueño, abandonados o de dueño ignorado (mostrencos)

Art. 774. Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore

Un carro abandonado o una casa abandonada.

Del artículo 774 al 784 del Código Civil del Estado de Nuevo León.

Bienes inmuebles cuyo dueño se ignora (vacantes).

Art. 785.- Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido cuya posesión apta para prescribir no está inscrita en favor de persona alguna en el Registro Público.

Una casa que se encuentra en total abandono y no se sabe quienes es el dueño.

Del Artículo 785 al 789 del Código Civil de Nuevo León.

Son aquellos cuyo propietario se encuentra plenamente identificado

Carro, casa, mascota.

Bienes incorporales

Bienes muebles

Bienes inmuebles

Aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro; la fijeza es lo que le daría dicho carácter.

Casa, departamento o edificio.

Artículo 750 y 751 del Código Civil de Nuevo León

Inmuebles por naturaleza: son aquellos que por su fijeza imposibilitan la traslación de un lugar a otro.

Art. 750.- Son bienes inmuebles:
I.- El suelo y las construcciones adheridas a él;
II.- Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;
III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;

Inmuebles por su destino: aquellos muebles por su naturaleza pertenecientes al dueño de un inmueble, que por accesorios del mismo y necesarios para su uso y explotación, la ley los ha reputado inmuebles.

Art. 750.- V.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;
VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;
VIl.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;
VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;
IX.- Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ella;
X.- Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; asi como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras estén destinadas a ese objeto;

Inmuebles por el objeto al cual se aplican: se refiere a los derechos reales constituidos sobre inmuebles.

Servidumbre

XII.- Los derechos reales sobre inmuebles;
XIII.- El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas.

Aquellos que puedan trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismos o por efectos de una fuerza exterior.

Carro, libro, mesa , animales, derechos de autor.

Artículo 752 al 763 del Código Civil del Estado de Nuevo León

Muebles por su naturaleza: los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior. (Art.753) Muebles por determinación de la ley: las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal. (Art. 754)

Bienes corpóreos

Bienes incorpóreos

son aquellos que carecen de materialidad, es decir, no tienen una manifestación fáctica y son abstractos, por lo que no pueden ser percibidos sensiblemente.

Derechos de autor, patentes.

Casas, animales, carro.

Son los bienes materiales que que tienen materialidad y que se percibe por los sentidos.

Bienes de dominio público

Bienes de propiedad de los particulares

Art. 772.- Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.

Vehículos, una tienda de comida rápida.

Art. 765.- Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a los Estados o a los Municipios.

Playas, parques, los ríos.

Bienes de uso común.

Art. 768.- Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley; pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.

Chipinque, Estanzuela.

Bienes destinados a un servicio público

Art. 770.- Los bienes destinados a un servicio público, y los bienes propios, pertenecen en pleno dominio a la Federación, a los Estados o a los Municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se
hallen destinados.

Parque municipal, carreteras.

Bienes propios del Estado

son aquellos que forman el patrimonio de la Federación, las entidades federativas y los municipios, los cuales no están destinados a cumplir un servicio público.

Palacio municipal

Artículo 765 del Código Civil del Estado de Nuevo León