LA CONVENCIÓN DE VIENA

¿Qué es?

Acuerdo internacional celebrado por
escrito entre Estados y regido por
el derecho internacional.

ESPECIFICACIONES

SOBRE LOS ACUERDOS
INTENACIONALES

El hecho de que la presente Convención
no se aplique ni a los acuerdos
internacionales celebrados entre
Estados y otros sujetos de derecho
internacional, no afectara:

El valor de tales acuerdos

A la aplicación a los mismos de cualquiera
de las normas enunciadas en la presente
Convención a que estuvieren sometidos
en virtud del derecho internacional
independientemente de esta Convención

A la aplicación de la Convención a las
relaciones de los Estados entre si en
virtud de acuerdos internacionales
en los que fueren asimismo partes
otros sujetos de derecho
internacional.

IRRETROACTIVIDAD

Será aplicable a los tratados
que sean celebrados por Estados
después de la entrada en
vigor de la presente Convención
con respecto a tales Estados.

TRATADOS CONSECUTIVOS
Y TRATADOS ADOPTADOS

Será aplicable a todo tratado que
sea un instrumento constitutivo
de una organización interna
nacional y a todo tratado
adoptado en el ámbito de
una organización internacional,
sin perjuicio de cualquier norma
pertinente de la organización

CELEBRACIÓN Y ENTRADA
EN VIGOR DE LOS TRATADOS

CELEBRACIÓN
DE LOS TRATADOS

CAPACIDAD

Todo estado tiene
capacidad de celebrar
tratados

OBLIGACIÓN
DE NO FRUSTAR
EL OBJETO
Y EL FIN ANTES
DE SU ENTRADA
EN VIGOR

PLENOS PODERES

Para la adopción de un tratado
se considerará que una persona
representa a un estado, si:

Presentación de
plenos poderes

Si es deducida de la práctica
seguida por los Estados
interesados. o de otras
circunstancias, que la
intención de esos Estados
ha sido considerar a esa persona
representante del Estado
para esos efectos y prescindir
de la presentación de plenos
poderes.

Una persona representa a
un estado en virtud de
sus funciones sin tener
plenos poderes

Los Jefes de Estado,
Jefes de Gobierno y
Ministros de relaciones
exteriores

Para la celebración
de un tratado

Los Jefes de
misión diplomáticas

Para la adopción del
texto de un tratado

Los representantes acreditados
por los Estados ante una
conferencia internacional
o ante una organización
internacional o uno de sus
órganos.

Para la adopción del texto
de un tratado

CONFIRMACIÓN
ULTERIOR DE UN ACTO
EJECUTADO SIN
AUTORIZACIÓN

Un acto relativo a la
celebración de un tratado
ejecutado por una persona
que, conforme al articulo 7,
no pueda considerarse
autorizada para representar
con tal fin a un Estado,
no surtirá efectos
jurídicos a menos que sea
ulteriormente confirmado
por ese Estado.

ADOPCIÓN DEL
TEXTO

La adopción del texto de un
tratado se efectuara por
consentimiento de todos
los Estados participantes
en su elaboración

La adopción del texto de un
tratado en una conferencia
internacional se efectuara por
mayoría de dos tercios de
los Estados presentes y
votantes, a menos que
esos Estados decidan
por igual mayoría
aplicar una regla diferente

AUTENTICACIÓN
DEL TEXTO

El texto quedará autenticado
y definitivo:

Mediante el procedimiento
que se prescriba en él o
que convengan los Estados
que
hayan participado
en su elaboración

a falta de tal procedimiento,
mediante la firma o la rúbrica
puesta por los representantes
de esos Estados en el texto
del tratado o en el acta final de la
conferencia en la que figure el texto

FORMAS DE MANIFESTACIÓN
DEL CONSENTIMIENTO EN
OBLIGARSE POR UN TRATADO

Mediante la firma

Mediante el canje de
instrumentos que
constituyan un
tratado la ratificación

Mediante la
ratificación,
la aceptación
o la aprobación

Mediante
la adhesión

RESERVAS

FORMULACIÓN

Un Estado podrá formular
una reserva en el momento de
firmar, ratificar, aceptar o
aprobar un tratado o de
adherirse al mismo, a menos

Que la reserva este
prohibida por el tratado

que el tratado disponga
que únicamente pueden
hacerse determinadas
reservas, entre
las cuales
no figure la reserva de
que se trate

Que, en los casos no
previstos en los apartados
a) y b), la reserva sea
incompatible con
el objeto y el fin del tratado

ACEPTACIÓN

Una reserva expresamente
autorizada por el tratado
no exigirá la aceptación
ulterior de los demás
Estados contratantes,
a menos que el tratado a
sí lo disponga.

Cuando del numero reducido
de Estados negociadores y
del objeto y del fin del tratado
se desprenda que la aplicación
del tratado, es condición
esencial del consentimiento
de cada una de ellas en
obligarse por el tratado

Cuando el tratado sea un
instrumento constitutivo
de una organización
internacional y a menos
que en el se disponga.

EFECTOS
JURÍDICOS

La reserva no modificara
las disposiciones del tratado
en lo que respecta a las otras
partes en el tratado en sus
relaciones "inter se".

Cuando un Estado que
haya hecho una objeción
a una reserva no se oponga
a la entrada en vigor del
tratado entre él y el Estado
autor de la reserva, las
disposiciones a que se
refiera esta no se aplicaran
entre los dos Estados
en la medida determinada
por la reserva.

Modificara con respecto al
Estado autor de la reserva
en sus relaciones con esa
otra parte las disposiciones
del tratado a que se refiera
la reserva en la medida
determinada por la misma

Modificara en la misma
medida, esas disposiciones
en lo que respecta a esa
otra parte en el tratado en
sus relaciones con el Estado
autor de la reserva.

RETIRO

Salvo que el tratado
disponga otra cosan
una reserva podrá ser
retirada en cualquier
momento y no se exigirá
para su retiro el
consentimiento del
Estado que la haya
aceptado

Salvo que el tratado
disponga otra cosa,
una objeción a una
reserva podrá ser
retirada
en cualquier
momento

PROCEDIMIENTO

La aceptación expresa de una
reserva v la objeción a una
reserva habrán de formularse
por escrito y comunicarse a los
Estados contratantes v a los
demás Estados facultados
para llegar a ser partes en el
tratado

La reserva que se formule
en el momento de la firma
de un tratado que haya de ser
objeto de ratificación, aceptación
o aprobación, habrá de ser
confirmada formalmente por
el Estado autor de la reserva
al manifestar su consentimiento
en obligarse por el tratado

La aceptación expresa
de una reserva o la
objeción hecha a una
reserva anteriores a la
confirmación de la misma,
no tendrán que ser a
su vez confirmadas

El retiro de una reserva
o de una objeción
a una reserva habrá
de formularse por
escrito.

ENTRADA EN VIGOR Y
APLICACIÓN PROVISIONAL
DE LOS TRATADOS

ENTRADA EN VIGOR

Un tratado entrará en vigor
de la manera y en la fecha
que en el
se disponga o
que acuerden los
Estados negociadores.

A falta de tal disposición
o acuerdo, el tratado
entrara en vigor tan
pronto como haya
constancia del
consentimiento de
todos los Estados
negociadores en
obligarse por el
tratado

Cuando cl consentimiento
de un Estado en obligarse
por un tratado se haga
constar en
una fecha
posterior a la de la
entrada en vigor de
dicho tratado

Las disposiciones de un
tratado que regulen la
autenticidad de su texto,
la constancia
del consentimiento de
los Estados en
obligarse por el tratado

APLICACIÓN
PROVISIONAL

Si el propio tratado así lo dispone

Si los Estados negociadores
han convenido en ello de otro modo

Terminará si éste notifica a los Estados
entre los cuales el tratado se aplica
provisionalmente su intención de no
llegar a ser parte en el mismo, a
menos que el tratado disponga

OBSERVANCIA, APLICACIÓN E
INTERPRETACIÓN DE LOS
TRATADOS

OBSERVANCIA
DE LOS TRATADOS

Pacta sunt servanda

Todo tratado en vigor
obliga a las partes
y debe ser cumplido
por ellas de buena fe.

El derecho interno y
la observancia de
los tratados

Una parte no podrá
invocar las
disposiciones
de su derecho interno
como justificación del
incumplimiento de un
tratado

APLICACIÓN DE
LOS TRATADOS

IRRETROACTIVIDAD
DE LOS TRATADOS

Las disposiciones de un
tratado no obligaran a una
parte algún hecho que haya
tenido lugar con anterioridad
a la fecha de entrada en
vigor del tratado.

ÁMBITO
TERRITORIAL
DE LOS
TRATADOS

Un tratado será obligatorio
para cada una de las
partes por lo que respecta
a la totalidad de su territorio

APLICACIÓN DE TRATADOS
SUCESIVOS CONCERNIENTES
A LA MISMA MATERIA

Cuando un tratado
especifique que está
subordinado a un tratado
anterior o posterior,
prevalecerán las
disposiciones de este úitimo.

Cuando todas las partes en
el tratado anterior sean
también partes en el tratado
posterior, pero el tratado
anterior no quede terminado
ni su aplicación suspendida,
el tratado anterior se aplicara
únicamente en la medida en que
sus disposiciones sean compatibles
con las del tratado posterior

Cuando las partes en
el tratado anterior no
sean todas ellas partes
en el tratado
posterior

los derechos y obligaciones
recíprocos se regirán por
el tratado en
el que los dos
Estados sean partes

INTERPRETACIÓN DE
LOS TRATADOS

REGLA GENERAL

Un tratado deberá
interpretarse de buena fe
conforme a los términos
del tratado en el
contexto de estos y
teniendo en cuenta su
objeto y fin. Además del
preámbulo y sus anexos

Se dará a un término un
sentido especial si consta
que tal fue la intención de
las partes.

Tener en en cuenta:

Toda práctica
ulteriormente
seguida en la
aplicación del tratado,
acerca de la interpretación

Todo acuerdo ulterior
entre las partes acerca
de la interpretación

MEDIOS DE INTERPRETACIÓN
COMPLEMENTARIOS

Se acudirán a medios
complementarios como:

trabajos preparatorios del tratado

Circunstancias de su celebración

En los casos en que:

Deje ambiguo u oscuro el sentido

Conduzca a un resultado
manifiestamente absurdo
o irrazonable

INTERPRETACIÓN DE TRATADOS
AUTENTICADOS EN DOS IDIOMAS
O MÁS

El texto hará igualmente fe en cada
idioma, a menos que el tratado
disponga o las partes convengan
que en caso de discrepancia
prevalecerá uno de los textos

Una versión del tratado en idioma
será considerada como texto
auténtico únicamente si el
tratado así lo dispone o las
partes así lo convienen.

Se presumirá que los términos
del tratado tienen en cada texto
auténtico igual sentido.

cuando la comparación de los
textos autenticas revele una
diferencia de sentido que no
pueda resolverse 9, se adoptará el
sentido que mejor concilie esos
textos, habida cuenta del objeto
y fin del tratado

LOS TRATADOS Y
LOS TERCEROS

NORMA

Un tratado no crea
obligaciones ni
derechos para un
tercer Estado
sin su consentimiento

TRATADOS EN QUE
SE PREVEN
OBLIGACIONES

Un Estado que ejerza un derecho con
arreglo al párrafo I deberá cumplir las
condiciones que para su ejercicio estén
prescritas en el tratado o se establezcan
conforme a éste.

Dará origen a una obligación para
un tercer Estado si las partes en el tratado
tienen la intención de que tal disposición
sea el medio de crear la obligación y
si el tercer Estado acepta expresamente
por escrito esa obligación.

REVOCACIÓN O
MODIFICACIÓN DE
OBLIGACIONES O
DERECHOS

Cuando se haya originado una obligación
para un tercer estado, tal obligación no
podrá ser revocada ni modificada sino
con el consentimiento de las partes
en el tratado y del tercer Estad

Cuando se haya originado un derecho
a un tercero. Tal derecho no podrá
ser revocado ni modificado por las
partes si consta que se tuvo la intención
de que el derecho no fuera revocable
ni modificable sin el consentimiento
del tercer Estado

NORMAS OBLIGATORIAS
EN VIRTUD DE LA
CONSTUMBRE
INTERNACIONAL

Lo dispuesto en los artículos
34 a 37 no impedirá que una
norma enunciada en un tratado
llegue a ser obligatoria para un
tercer Estado como norma
consuetudinaria de derecho
internacional reconocida como tal.

ENMIENDA Y MODIFICACIÓN
DE LOS TRATADOS

ENMIENDA

NORMA GENERAL

Un tratado podrá ser enmendado
por acuerdo entre las partes.
Se aplicarán a tal acuerdo las
normas enunciadas en la Parte II,
salvo en la medida en que el
tratado disponga otra cosa.

TRATADOS
MULTILATERALES

Toda propuesta de enmienda
habrá de ser notificada a todos
los Estados contratantes, cada
uno de los cuales tendrá
derecho a participar en la decisión,
la negociación y la celebración.

Todo Estado facultado para llegar
a ser parte en el tratado estará
también facultado para llegar
a ser parte en el tratado en su
forma enmendada.

El acuerdo en virtud del cual se
enmiende el tratado no obligará
a ningún Estado que sea ya parte e
n el tratado que no llegue a serlo
en ese acuerdo.

Todo Estado que llegue a ser
parte en el tratado después de
la entrada en vigor del
acuerdo
en virtud del cual se enmiende
el tratado será considerado,
de no haber manifestado ese
Estado una intención diferente

parte en el tratado en su
forma enmendada;

parte en el tratado no enmendado
con respecto a toda parte en el
tratado que no esté obligada por
el acuerdo en virtud del cual se
enmiende el tratado

ACUERDOS PARA
MODIFICAR TRATADOS
MULTILATERALES
ENTRE ALGUNAS
PARTES

Si la posibilidad de tal
modificación esta prevista
por el tratado

Si tal modificación no
está prohibida por el
tratado.

No afecte al disfrute de los
derechos que a las demás
partes, no se refiera
a ninguna disposición cuya
modificación sea incompatible
con la consecución efectiva
del objeto y del fin del tratado
en su conjunto, salvo excepciones.

DISPOSICIONES GENERALES

Se desarrollo como un conjunto de parámetros básicos por
los cuales se encuentran regidos actualmente los estados
participantes, cuyo objetivo principal radica en el orden y
el buen manejo del área procesal de los acuerdos de la convención primarIa.

validez y continuación del tratado.

Se establece las disposición les generales por las cuales se rigen los estados filiales al tratado internacional, adicionalmente a esto sirve como marco jurídico en caso tal de que un país decida abandonar o irrespetar dicho tratado.

obligaciones impuestas en el derecho internacional
independiente de un tratado:el abandono de este tipo
de tratados no le exime al estado de respetar los otros
documentos legales que ya hubiese adoptado.

Divisibilidad de las disposiciones de un tratado. 1. El derecho de una parte, previsto en un tratado o emanado del artículo 56, a denunciar ese tratado, retirarse de el o suspender su aplicación no podrá ejercerse sino con respecto a la totalidad del tratado, a menos que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto.

Pérdida del derecho a alegar una causa de nulidad, terminación, retiro o suspensión de la aplicación de un tratado. Un Estado no podrá ya alegar una causa para anular un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación con arreglo a lo dispuesto un los articulos 46 a 50 o en los artículos 60 y 62.

NULIDAD DE LOS TRATADOS

por medio del derecho internacional se les da la
facultad a todos los estados para que celebren
tratados de orden internacional en pro de la cole
ctividad.

los tratados de caracter internacional pueden presentar
nulidad por las siguientes razones: compatibilidad de los poderes, error, dolo, corrupción, diferentes tipos de coacción, adopción de tratados con los que se presente controversia.

Terminación de los tratados y suspensión de su aplicación:Terminación de un tratado o retiro de él en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes. La terminación de un tratado o el retiro de una parte podrán tener lugar:
a) conforme a las disposiciones del tratado, o
b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes después de consultar a los demás Estados contratantes.

la nulidad se los tratados internacionales se puede dar por
diferentes razones entre ellas y las mas comunes se encuentran los vicios del procedimiento; terminación del tratado o vencimiento del mismo, suspensión o inadopcion del tratado etc.

PROCEDIMIENTO

Procedimiento que deberá seguirse con respecto a la nulidad o terminación de un tratado, el retiro de una parte o la suspensión de la aplicación de un tratado. 1. La parte que, basándose en las disposiciones de la presente Convención, alegue un vicio de su consentimiento en obligarse por un tratado o una causa para impugnar la validez de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicacion, deberá notificar a las demás partes su pretensión. En la notificación habrá de indicarse la medida que se proponga adoptar con respecto al tratado y las razones en que esta se funde.

Instrumentos para declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación. 1. La notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 65 habrá de hacerse por escrito.

Revocación de las notificaciones y de los instrumentos previstos en los artículos 65 y 67. Las notificaciones o los instrumentos previstos en los articulos 65 y 67 podrán ser revocados en cualquier momento antes de que surtan efecto.

Consecuencias de la nulidad, la terminación o la suspensión de la aplicación de un tratado.

Consecuencias de la nulidad de un tratado. 1. Es nulo un tratado eusa nulidad quede determinada en virtud de la presente Convención. Las disposiciones de un tratado nulo carecen de fuerza jurídica.

Consecuencias de la terminación de un tratado. 1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la terminación de un tratado en virtud de sus disposiciones o conforme a la presente Convención:
a) eximirá a las partes de la obligación de seguir cumpliendo el tratado;
b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación.
2. Si un Estado denuncia un tratado multilateral o se retira de él, se aplicará el párrafo 1 a las relaciones entre ese Estado y cada una de las demás partes en el tratado desde la fecha en que surta efectos tal denuncia o retiro.

Consecuencias de la suspensión de la aplicación de un tratado. 1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la suspensión de la aplicación de un tratado basada en sus disposiciones o conforme a la presente Convención:
a) eximirá a las partes entre las que se suspenda la aplicación del tratado de la obligación de cumplirlo en sus relaciones mutuas durante el periodo de suspens ión;
b) no afectará de otro modo a las relaciones jurídicas que el tratado haya establecido entre las partes.
2. Durante el período de suspensión las partes deberán abstenerse de todo acto encaminado a obstaculizar la reanudación de la aplicación del tratado.

Consecuencias de la nulidad de un tratado que esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. I. Cuando un tratado sea nulo en virtud del artículo 53, las partes deberán:
a) eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto, que se haya ejecutado basándose en una disposición que esté en oposición con la norma imperativa de derecho internacional general, y
b) ajustar sus relaciones mutuas a la nosmas imperativa de derecho internacional general.
2. Cuando un tratado se convierta en nulo y termine en virtud del artículo 64, la terminación del tratado:
a) eximirá a las partes de toda obligación de seguir cumpliendo él tratado;
b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación; sin embargo, esos derechos, obligaciones o situaciones podrán en adelante mantenerse únicamente en la medida en que su
mantenimiento no esté por sí mismo en oposición con la nueva norma imperativa de derecho internacional general.

Disposiciones diversas.

Casos de sucesión de Estados, de responsabilidad de un Estado o de ruptura de hostilidades. Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgaran ninguna cuestión que con relación a un tratado pueda surgir como consecuencia de una sucesión de Estados, de la responsabilidad internacional de un Estado o de la ruptura de hostilidades entre Estados.

Relaciones diplomáticas o consulares y celebración de tratados. La ruptura o la ausencia de relaciones diplo máticas o consulares entre dos o más Estados no impedirá la celebración de tratados entre dichos Estados. Tal celebración por sí misma no prejuzgará acerca de la situación de las relaciones diplomáticas o consulares.

Caso de un Estado agresor. Las disposiciones de la presente Convención se entenderán sin perjuicio de cualquier obligación que pueda originarse con relación a un tratado para un Estado agresor como consecuencia de medidas adoptadas conforme a la Carta de las Naciones Unidas con respecto a la agresión de tal Estado.

Depositarios, notificaciones, correcciones y registro.

a continuación mencionaremos algunos de los aspectos
mas importantes a resaltar:

Depositarios de los tratados. 1. La designación del depositario de un tratado podrá efectuarse por los Estados negociadores en el tratado mismo o de otro modo. El depositario podrá ser uno o más Estados, una organización internacional o el principal funcionario administrativo de tal organización.

Corrección de errores en textos o en copias certificadas conformes de los tratados. 1. Cuando, después de la autenticación del texto de un tratado. los Estados signatarios y los Estados contratantes adviertan de común acuerdo que contiene un error, éste, a menos que tales Estados decidan proceder a su corrección de otro modo, será corregido:
a) introduciendo la corrección pertinenete en el texto y haciendo que sea rubricada pcr representantes autorizados en debida forma;
b) formalizando un instrumento o canjeando instrumentos en los que se haga constar la corrección que se haya acordado hacer; o
c) formalizando, por el mismo procedimiento empleado para el texto original, un texto corregido de todo el tratado.
2. En el caso de un tratado para el que haya depositario, éste notificará a los Estados signatarios y a los Estados contratantes el error y la propuesta de corregirlo y fijará un plazo adecuado para hacer objeciones a la corrección propuesta. A la expiración del plazo fijado:
a) si no se ha hecho objeción alguna, el depositario efectuará y rubricará la corrección en el texto. extenderá un acta de rectificación del texto y comunicará copia de ella a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo;
b) si se ha hecho una objeción, el depositario comunicará la objeción a los Estados signatarios y a los Estados contratantes.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplicarán también cuando el texto de un tratado haya sido autenticado en dos o mas idiomas y se advierta una falta de concordancia que los Estados signatarios y los Estados contratantes convengan en que debe corregirse.
4. El texto corregido sustituirá "ab initio" al texto defectuoso. a menos que los Estados signatarios y los Estados contratantes decidan otra cosa al respecto.
5. La corrección del texto de un tratado quc haya sido registrado será notificada a la Secretaría de las Naciones Unidas.
6. Cuando se descubra un error en una copia certificada conforme de un tratado, el depositario extenderá un acta en la que hará constar la rectificación y comunicará copia de ella a los Estados signatarios y a los Estados contratantes.

Registro y publicación de los tratados. 1. Los tratados, después de su entrada en vigor, se transmitirán a la Secretaria de las Naciones Unidas para su registro o archivo e inscripción, según el caso, y para su publicación.
2. La designación de un depositario constituirá la autorización para que éste realice los actos previstos en el párrafo; precedente.

Disposiciones finales.

Firma. La presente Convencion estará abierta ala firma de todos los estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la Convención, de la manera siguiente: Hasta el 30 de noviembre de 1969, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria, y, después, hasta el 30 de abril de 1970, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

con respecto a otras disposiciones se pueden mencionar
a continuación: ratificación, adhesión, entrada en vigor, textos auténticos, características que se deben cumplir a cabalidad para el excelente funcionamiento de los tratados ya que de estos depende de una u otra manera la estabilidad del orden internacional.

organizaciones de carácter internacional como la onu,
ratifican constantemente estos tratados como parte
de un bloque de coalición para hacer del derecho un
sistema compacto y fuerte.

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