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von Alondra Paz Vor 3 Jahren

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LA CAPACIDAD

La capacidad jurídica de las personas se divide en dos conceptos principales: capacidad de goce y capacidad de ejercicio. La capacidad de goce se refiere al derecho que tiene todo ser humano de disfrutar de derechos mínimos por el mero hecho de ser humano, lo cual se reconoce incluso desde el momento de la concepción.

LA CAPACIDAD

LA CAPACIDAD

LA REGLA GENERAL ES LA CAPACIDAD DE GOCE Y DE EJERCICO

La ley considera para las distintas formas de incapacidad de ejercicio, que en rigor se trata de excepciones. La regla es la capacidad de ejercicio, es decir, existiendo la de goce, debe existir la de ejercicio, excepto para los menores de edad y para los que sufran perturbaciones mentales o carezcan de inteligencia.
En el artículo 1798 se dice que la regla es la capacidad: "Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley". De este artículo 1798 se deduce la siguiente consecuencia de gran interés jurídico: la incapacidad no puede imponerse por contrato o por acto jurídico; únicamente la ley puede decretarla.

CAPACIDAD PARA ACTOS DE DOMINIO Y PARA ACTOS DE ADMINISTRACIÓN

La capacidad especial que requiere la ley para llevar a cabo de actos de dominio. En la ejecución de actos del dominio no basta tener la capacidad general por ser mayor de edad, sino la posibilidad jurídica de disponer de los bienes de que se trate.
La capacidad para celebrar actos de dominio supone la propiedad, la autorización legal o la del propietario para realizarlos, es decir, estos actos de dominio pueden celebrarse: primero, por el propietario; segundo por aquel que sin ser propietario tiene autorización de la ley para realizarlos (será el caso de los que ejerzan la patria potestad y la tutela, previa la autorización judicial), y tercero, por aquellos que tienen un mandato especial o una representación voluntaria, facultados para celebrarlos.

LA REPRESENTACIÓN COMO INSTITUCIÓN AUXILIAR DE LA INCAPACIDAD DE EJERCICIO

Como toda incapacidad de ejercicio impide que el sujeto haga valer directamente sus derechos, celebre actos jurídicos, comparezca en juicio o cumpla con sus obligaciones, la representación legal se convierte en una institución auxiliar y necesaria de la incapacidad de ejercicio, pues sin ella, aun cuando se tuviera la capacidad de goce, propiamente se carecería de dicha aptitud, dada la imposibilidad de hace; valer los derechos que por la misma se hubieren adquirido.
En la representación es necesario distinguir dos aspectos: a) el acto jurídico se ejecuta por el representante en nombre del representado y, b) dicho acto se realiza además por cuenta de este último. Puede haber mandato no representativo cuando el mandatario actúa por cuenta, pero no en nombre del mandante. Cuando el acto se ejecuta en nombre del representado, las relaciones jurídicas directamente se establecen entre él y los terceros que contrataron con el representante; en cambio, cuando se actúa sólo por cuenta de una persona, dichas relaciones se constituyen directamente entre los contratantes, afectando sólo el patrimonio del sujeto por el cual se actuó.

LA CAPACIDAD DE GOCE Y DE EJERCICIO

Atributo esencial e imprescindible de toda persona, ya que la capacidad de ejercicio que se refiere a las personas físicas, puede faltar en ellas y sin embargo, existir la personalidad. La capacidad viene a constituir la posibilidad jurídica de que exista ese centro ideal de imputación y al desaparecer, también tendrá que extinguirse el sujeto jurídica. La capacidad se divide en capacidad de goce y capacidad de ejercicio.
La capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos o para ser sujeto de obligaciones. Todo sujeto debe tenerla. Si se suprime, desaparece la personalidad por cuanto que impide al ente la posibilidad jurídica de actuar.

INICIACIÓN DE LA PERSONALIDAD Y LA CONDICIÓN JURÍDICA DEL NASCITURUS

La capacidad de goce no puede quedar suprimida totalmente en el ser humano; que basta esta calidad, es decir, el ser hombre para que se reconozca un mínimo de capacidad de goce y, por lo tanto, una personalidad. Se atribuye también antes de la existencia orgánica independiente del ser humano ya concebido quedando su personalidad destruida si no nace vivo y viable. Por esto en el derecho moderno se consagra el siguiente principio: todo hombre es persona
El artículo 22 de nuestro Código Civil vigente contiene una verdadera ficción jurídica al declarar que: "La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código". El Código Civil mantiene a la cabeza de la teoría del "nasciturus" una declaración de tipo general, que es la que ha de dar la tónica a todo el sistema. Está contenido en el artículo 29: " . . . el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables".

ARTÍCULOS DEL CÍDIGO CIVIL CON RELACIÓN AL TEMA

DE LAS PERSONAS FÍSICAS Art. 30.- La capacidad jurídica es uno de los atributos de la persona, en consecuencia se adquiere y extingue en términos del artículo 23 Bis del presente Código. Art. 30 Bis.- La capacidad jurídica es de goce y de ejercicio. Capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Capacidad de ejercicio es la aptitud para ejercitar derechos y cumplir obligaciones por sí mismo, la tienen los mayores de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, y los menores emancipados en los casos declarados expresamente. Art. 30 Bis I.- Salvo disposición legal en contrario, la minoría de edad, el estado de interdicción y las demás manifestaciones de incapacidad establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio. Sin embargo, los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer y cumplir obligaciones por medio de sus representantes, quienes los otorgarán en nombre y por cuenta de estos. Art. 30 Bis II.- Sin perjuicio de lo establecido en casos particulares, en el desempeño de sus respectivos cargos, los representantes deberán: I.- Otorgar por sus representados los actos jurídicos que favorezcan el incremento o por lo menos la conservación del activo del patrimonio de aquellos; y II.- Satisfacer los requisitos previos y subsecuentes establecidos en la ley, si por el otorgamiento del acto de que se trate disminuye o se pone en riesgo el haber patrimonial del representado. Art. 30 Bis III.- Las medidas protectoras del incapaz, que este Código establece y las que juzguen pertinentes los Tribunales, se dictarán por éstos: I.- De oficio; II.- A petición del Ministerio Público, de los parientes del incapaz, del tutor o curador de éste o de cualquier persona, tenga o no interés en el establecimiento de esas medidas; o III.- A petición del mismo incapaz, la cual no necesita ser escrita.
DE LAS PERSONAS MORALES Art. 31.- Las personas morales autorizadas por la ley, tienen plena capacidad de goce y de ejercicio, salvo que su autonomía esté restringida por disposición legal o declaración judicial. Art. 31 Bis.- Las personas morales pueden ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que directa o indirectamente sean necesarios para realizar el objeto de su institución y en general todos aquellos que no les estén prohibidos por las leyes. Art. 31 Bis I.- Las personas morales obran y se obligan a través de los órganos por los que actúan, por disposición de la ley y conforme a las disposiciones relativas de sus estatutos sociales

GRADOS DE LA INCAPACIDAD DE EJERCICIO

D) Un cuarto grado en la realización de la incapacidad de ejercicio, corresponde a los mayores de edad privados de inteligencia o cuyas facultades mentales se encuentran perturbadas. La incapacidad de estos mayores de edad, generalmente es total, es decir, para la validez de los actos jurídicos es el representante quien únicamente puede hacer valer los derechos y acciones del incapaz, y celebrar los actos jurídicos de administración o de dominio. Para los actos jurídicos familiares (matrimonio, reconocimiento de hijo, adopción, etc.), no existe capacidad de goce para dichos sujetos enajenados o perturbados y por tanto no pude haber representación.
C) El tercer grado de la incapacidad de ejercicio corresponde a los menores emancipados en donde existe sólo incapacidad parcial de ejercicio y, consiguientemente, semi-capacidad; pueden realizar todos los actos de administración relativos a sus bienes muebles e inmuebles, sin representante; pueden también ejecutar los actos de dominio relacionados con sus bienes muebles; en cambio, tienen una incapacidad de ejercicio para comparecer en juicio, necesitando u tutor.
B) El segundo grado de la incapacidad de ejercicio se origina desde el nacimiento hasta la emancipación
A) El primero correspondería al ser concebido, pero no nacido y en el cual necesariamente existe la representación de la madre o, en su caso, de la madre y el padre.

CAPACIDAD DE EJERCICIO Y REPRESENTACIÓN

La incapacidad de ejercicio impide al sujeto hacer valer sus derechos, celebrar en nombre propio actos jurídicos, contraer y cumplir sus obligaciones o ejercitar sus acciones.
Podemos definir brevemente la capacidad de ejercicio, diciendo que es la aptitud de participar directamente en la vida jurídica, es decir, de hacerlo personalmente. Esta capacidad supone la posibilidad jurídica en el sujeto de hacer valer directamente sus derechos, de celebrar en nombre propio actos jurídicos, de contraer y cumplir sus obligaciones y de ejercitar las acciones conducentes ante los tribunales.

GRADOS DE LA CAPACIDAD DE GOCE

C) Por último, el tercer grado está representado por los mayores de edad. En éstos debemos hacer la distinción de mayores en pleno uso y goce de sus facultades mentales y mayores sujetos a interdicción por locura, idiotismo, imbecilidad o uso constante de drogas enervantes.
B) Una segunda manifestación de la capacidad de goce, se refiere a los menores de edad tenemos la capacidad de goce notablemente aumentada, podríamos decir que es casi equivalente a la capacidad de goce del mayor en pleno uso y goce de sus facultades mentales. Sin embargo, existen restricciones a la capacidad de goce en los menores de edad.
A) El grado mínimo de capacidad de goce existe, según lo hemos explicado, en el ser, concebido pero no nacido, bajo la condición impuesta en nuestro Código de que nazca vivo y sea presentada al Registro Civil o viva 24 horas. Esta forma mínima de capacidad de goce permite al embrión humano tener derechos subjetivos patrimoniales, es decir, derecho de heredar, de recibir en legados o de recibir en donación; también es la base para determinar su condición jurídica de hijo legítimo o natural.

FIN DE LA CAPACIDAD Y DE LA PERSONALIDAD FÍSICA

Así como el nacimiento o la concepción del ser determinan el origen de la capacidad y, por lo tanto, de la personalidad, la muerte constituye el fin. Puede darse el caso de que la muerte, por ignorase el momento en que se realizó, no extinga la personalidad. Esto ocurre, en las personas ausentes. Como se ignora si el ausente vive o ha muerto, la ley no puede determinar la extinción de la personalidad con un dato incierto. El único sistema entonces, consiste en formular presunciones de muerte; se regulan ciertos períodos en la ausencia, primero, para declarar que el individuo se encuentra ausente para todos los efectos legales. Una vez que se declara la ausencia, corren otros plazos hasta llegar a la presunción de muerte y hasta que se formule ésta, cesa la personalidad.
La presunción de muerte puede ser anterior o posterior a la muerte real, tenemos aquí un caso en el cual el sujeto puede haber sido privado de personalidad, aún en vida, o el derecho puede seguir reconociendo personalidad a un ser que haya muerto; sin embargo, estamos operando sobre una hipótesis que quedará destruida si el ausente aparece. Por esto, a pesar de que se declare su presunción de muerte, cuando el sujeto aparece se destruyen todos los efectos jurídicos relacionados con esa presunta muerte.

"La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausenté'