par Iván Gómez Torres Il y a 1 mois
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22 22 Cfr. Exp. 5842-2006-PHC/TC, (NO H)
fundamento 20. 23 Cfr. Exp. 5864-2006-PHC/TC, fundamento 21.- ( NO H)
25 Cfr. Expedientes 5864-2006-PHC/TC- (NO H)
y 1099-2007-HC/TC. -(NO H)
26 Cfr. Expedientes 2056-2003-PHC/TC, 0905-2003-PHC/TC, 7947-2005-PHC/TC, 7326-2006-PHC/TC, 01203-2007-PH/TC, 5894-2006-PHC/TC, 634-2007-PHC/TC.( NO H)
27 Así lo ha entendido también el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 01680-2009-PHC/TC,- ( NO H ) fundamento 10 (Caso Antauro Igor Humala y otros). 28 Cfr. Exp. 02697-2008-PHC/TC, ( NO H) fundamento 5.
29 «…este Tribunal precisa que si se trata de personas que se encuentran fuera del territorio de la República deben acudir a las autoridades respectivas a afectos del cumplimiento de la formalidad exigida para el desistimiento» (fundamento 4). (Cfr. Exp. Nº 03334-2008 PHC/TC). 30 Cfr. Exp. 5270-2005-PA/TC. -( NO H)
Artículo 6.- Cosa Juzgada
En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo.
Artículo 7.- Representación Procesal del Estado
La defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público está a cargo del Procurador Público o del representante legal respectivo, quien deberá ser emplazado con la demanda. Además, debe notificarse con ella a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, quienes pueden intervenir en el proceso. Aun cuando no se apersonaran, se les debe notificar la resolución que ponga fin al grado. Su no participación no afecta la validez del proceso.
Artículo 12.- Turno
El inicio de los procesos constitucionales se sujetará a lo establecido para el turno en cada distrito judicial, salvo en los procesos de hábeas corpus en donde es competente cualquier juez penal de la localidad.
Artículo 28.- Competencia
Artículo 28.- Competencia
La demanda de hábeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos.
Artículo 26.- Legitimación
Artículo 26.- Legitimación
La demanda puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representación. Tampoco requerirá firma del letrado, tasa o alguna otra formalidad. También puede interponerla la Defensoría del Pueblo.
Artículo 27.- Demanda
Artículo 27.- Demanda
La demanda puede presentarse por escrito o verbalmente, en forma directa o por correo, a través de medios electrónicos de comunicación u otro idóneo. Cuando se trata de una demanda verbal, se levanta acta ante el Juez o Secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos.
Artículo 30.- Trámite
Artículo 30.- Trámite
en caso de detención arbitraria
Tratándose de cualquiera de las formas de detención arbitraria y de afectación de la integridad personal, el Juez resolverá de inmediato. Para ello podrá constituirse en el lugar de los hechos, y verificada la detención indebida ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el acta correspondiente y sin que sea necesario notificar previamente al responsable de la agresión para que cumpla la resolución judicial.
Artículo 31.- Trámite en casos distintos
Artículo 31.- Trámite en casos distintos
Cuando no se trate de una detención arbitraria ni de una vulneración de la integridad personal, el Juez podrá constituirse en el lugar de los hechos, o, de ser el caso, citar a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles expliquen la razón que motivó la agresión, y resolverá de plano en el término de un día natural, bajo responsabilidad. La resolución podrá notificarse al agraviado, así se encontrare privado de su libertad. También puede notificarse indistintamente a la persona que interpuso la demanda así como a su abogado, si lo hubiere.
Artículo 25.- Derechos protegidos
Artículo 25.- Derechos protegidos
Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:
1) La integridad personal, y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones.
2) El derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3) El derecho a no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme.
4) El derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería.
5) El derecho del extranjero, a quien se ha concedido asilo político, de no ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado.
6) El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad.
7) El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan.
8) El derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme a la ley de la materia. 9) El derecho a no ser detenido por deudas.
10) El derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, así como de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República.
11) El derecho a no ser incomunicado sino en los casos establecidos por el literal “g” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución.
12) El derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se es citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepción.
13) El derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados.
14) El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez.
15) El derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 99 de la Constitución.
16) El derecho a no ser objeto de una desaparición forzada.
17) El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio
Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales
El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.
El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.
Artículo 31. Legitimación
La demanda puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representación. Tampoco requerirá firma del letrado ni otra formalidad. También puede interponerla la Defensoría del Pueblo.
Artículo 15. Cosa juzgada
Artículo 15. Cosa juzgada
En los procesos constitucionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo.
Artículo 3. Turno
Artículo 3. Turno
El inicio de los procesos constitucionales se sujetará a lo establecido para el turno en cada distrito judicial, salvo en los procesos de habeas corpus donde los jueces constitucionales se rigen por sus propias reglas de competencia. Si el demandante conoce, antes de demandar o durante el proceso, que el funcionario contra quien dirige la demanda ya no ocupa tal cargo, puede solicitar al juez que este no sea emplazado con la demanda.
Artículo 29. Competencia
Artículo 29. Competencia
La demanda de habeas corpus se interpone ante el juez constitucional donde se produjo la amenaza o afectación del derecho o donde se encuentre físicamente el agraviado si se trata de procesos de detenciones arbitrarias o de desapariciones forzadas.(*) (*) De conformidad con el Resolutivo 4 del Expediente N° 00030-2021-PI/TC, publicado el 11 marzo 2023, se resuelve INTERPRETAR que el presente artículo es constitucional, al no impedir que el Poder Judicial habilite provisionalmente a los juzgados ordinarios para conocer los procesos constitucionales de tutela cuando la carga procesal supere la capacidad operativa de los juzgados constitucionales.
Artículo 2. La demanda
Artículo 2. La demanda
En los procesos de habeas corpus, la demanda puede presentarse por escrito o verbalmente, en forma directa o por correo, a través de medios electrónicos de comunicación u otro idóneo. Cuando se trata de una demanda verbal, se levanta acta ante el juez o secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos.
NUEVO:
En los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento, la demanda se presenta por escrito y deberá contener cuando menos, los siguientes datos y anexos: 1) La designación del juez ante quien se interpone; 2) el nombre, identidad y domicilio procesal del demandante; 3) el nombre y domicilio del demandado; 4) la relación numerada de los hechos que hayan producido, o estén en vías de producir la agresión del derecho constitucional; 5) los derechos que se consideran violados o amenazados; 6) el petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide; 7) la firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado. En ningún caso, la demanda podrá ser rechazada por el personal administrativo del juzgado o sala correspondiente. En los lugares donde predominan el quechua, el aimara y demás lenguas aborígenes, la demanda escrita o verbal podrá ser interpuesta en estos idiomas.
Artículo 34. Trámite en caso de detención arbitraria
Artículo 34. Trámite en caso de detención arbitraria
Tratándose de cualquiera de las formas de detención arbitraria y de afectación de la integridad personal, el juez resolverá de inmediato. Para ello podrá constituirse en el lugar de los hechos, y verificada la detención indebida ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el acta correspondiente y sin que sea necesario notificar previamente al responsable de la agresión para que cumpla la resolución judicial.
Artículo 36. Trámite en caso de desaparición forzada
Sin perjuicio del trámite previsto en los artículos anteriores, cuando se trate de la desaparición forzada de una persona, si la autoridad, funcionario o persona demandada no proporcionan elementos de juicio satisfactorios sobre su paradero o destino, el juez deberá adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan a su hallazgo, pudiendo incluso comisionar a jueces del distrito judicial donde se presuma que la persona pueda estar detenida para que las practiquen. Asimismo, el juez dará aviso de la demanda de habeas corpus al Ministerio Público para que realice las investigaciones correspondientes. Si la agresión se imputa a algún miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, el juez solicitará, además, a la autoridad superior del presunto agresor de la zona en la cual la desaparición ha ocurrido, que informe dentro del plazo de veinticuatro horas si es cierta o no la vulneración de la libertad y proporcione el nombre de la autoridad que la hubiere ordenado o ejecutado, bajo expresa responsabilidad en la declaración que pueda formularse.
Artículo 35. Trámite en casos distintos
Artículo 35. Trámite en casos distintos
Cuando no se trate de una detención arbitraria ni de una vulneración de la integridad personal, el juez podrá constituirse en el lugar de los hechos, o, de ser el caso, citar a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles expliquen la razón que motivó la agresión, y resolverá de plano en el término de un día natural, bajo responsabilidad. Si las circunstancias lo requieren, el juez dentro de 72 horas de admitida la demanda fija fecha para la realización de audiencia única. Después de escuchar las alegaciones de las partes, el juez, si se ha formado juicio, pronuncia sentencia en el acto o, en caso contrario, lo hará en el plazo indefectible de tres días calendario. Las partes pueden solicitar copia de los audios y videos de la audiencia pública. La resolución podrá notificarse al agraviado, así se encontrare privado de su libertad. También puede notificarse indistintamente a la persona que interpuso la demanda, así como a su abogado, si lo hubiere.
Artículo 44. Derechos protegidos
Artículo 44. Derechos protegidos
El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: 1) De igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, características genéticas, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole. 2) Al libre desenvolvimiento de la personalidad. 3) Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa. 4) A la libertad de conciencia y el derecho a objetar. 5) De información, opinión y expresión. 6) A la libre contratación. 7) A la creación artística, intelectual y científica. 8) De la inviolabilidad y secreto de los documentos privados y de las comunicaciones. 9) De reunión. 10) Del honor, intimidad, voz, imagen y rectificación de informaciones inexactas o agraviantes. 11) De asociación. 12) Al trabajo. 13) De sindicación, negociación colectiva y huelga. 14) De propiedad y herencia. 15) De petición ante la autoridad competente.
16) De participación individual o colectiva en la vida política del país. 17) A la nacionalidad. 18) De tutela procesal efectiva. 19) A la educación, así como el derecho de los padres de escoger el centro de educación y participar en el proceso educativo de sus hijos. 20) De impartir educación dentro de los principios constitucionales. 21) A la seguridad social. 22) De la remuneración y pensión. 23) De la libertad de cátedra. 24) De acceso a los medios de comunicación social en los términos del artículo 35 de la Constitución. 25) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. 26) Al agua potable. 27) A la salud. 28) Los demás que la Constitución reconoce.
El presente artículo constituye una primera aproximación a las reglas procesales del hábeas corpus
3.1. Hábeas corpus clásico o cualquier afectación a la integridad personal.
3.3. Desaparición forzada
La labor del juez a cargo de la investigación sumaria en casos de desaparición forzada debe ser mucho más diligente y compleja que la que se exige al juez que está ante un hábeas corpus clásico
a diferencia de los casos de detención arbitraria, en donde solo será necesario evaluar la legitimidad de la restricción a la libertad que se cuestiona, en el caso de la desaparición forzada, lo que se busca es obtener datos sobre el paradero de la víctima, lo que, a su vez, se da en un con texto en el que las autoridades emplazadas niegan el hecho mismo de la detención.
Es por ello que el artículo 32 del Código Procesal Constitucional establece para la tramitación del hábeas corpus instructivo que proceden las diligencias previstas para las demás clases de hábeas corpus, además del deber del juez de adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan al hallazgo del desaparecido, pudiendo incluso comisionar a jueces del Distrito Judicial donde se presuma que la persona pueda estar detenida para que las practiquen.
jurisprudencia
«Artículo 1.- los fiscales en las zonas declaradas en emergencia están autorizados para ingresar a las comisarías, prefecturas, instalaciones militares y a cualquier otro centro de detención de la República, para verificar la situación de personas detenidas o denunciadas como desaparecidas».
prueba indiciaria resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas5
Un claro ejemplo de la importancia de la prueba indirecta en el hábeas corpus instructivo lo tenemos en la sentencia que fuera emiti da en primera instancia en el hábeas corpus que se interpusiera a favor del estudiante desaparecido Ernesto Castillo Páez58, en donde la juez del caso se apoyó, además de los testigos de la irregular detención, en que el libro de detenidos de la Comisaría de San Juan de Miraflores le fue ocultado59 y la negativa de proporcionar información
58 Una copia de la sentencia fue publicada en la revista Lecturas Sobre Temas Constitu cionales Nº 5. Lima, CAJ, 1990, pp. 151-156. 59 «...la instructora ha podido constatar serias irregularidades en el libro de detenidos en la Comisaría de San Juan de Miraflores, en donde además de no presentar el libro correspondiente se advirtió gran nerviosismo y desconcierto en el personal policial ahí presente aparte de querer sorprender a la autoridad judicial al presentar como libro de detenidos ya concluido y cerrado el cuales reabierto en el extremo inferior del último folio de manera apresurada y deficiente (como puede apreciarse en las fotocopias que se sacó del mismo y que obran en autos...) para finalmente admitir que se ha extraviado, algo totalmente increíble, dada la función que cumple dicho libro (...), posteriormente presentó al juzgado un libro de detenidos que manifiesta ser el extraviado ero que igualmente parece haber sido confeccionado recientemente a raíz de una investigación judicial sobre la presente acción de garantía...».
es el Estado quien tie ne el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio
Finalmente, dadas las características de la desaparición forzada, muchas veces el hábeas corpus instructivo no tendrá el efecto de encon trar a la persona desaparecida, sino, dada la urgencia de este proceso constitucional, puede constituir una herramienta tendiente a recabar medios probatorios antes de que el tiempo o el accionar de los respon sables borre las huellas del hecho, así como la identificación preliminar de los responsables.61
JURISPRUDENCIA
61 Cfr. STC 6844-2008-HC (fundamentos 12 y 18). ( NO H)
3.2. Casos distintos a la detención
Así, por ejemplo, en el caso de que se alegue vulnera ción de la libertad de tránsito por la colocación indebida de enrejados en las vías públicas, o en caso de que se alegue seguimientos arbitrarios, se precisará de una inspección in situ, lo que no ocurrirá en caso de que se pretenda tutelar el derecho de no ser privado de DNI, o se cuestio ne una resolución judicial que dispone el impedimento de salida del país. En estos últimos casos, una inspección resultaría asbolutamente ineficaz.
El artículo 31 del Código Procesal Constitucional agrupa un elenco disímil de supuestos distintos del hábeas corpus clásico y atentados contra la integridad personal (artículo 30) o desaparición forzada (artículo 32).
Resolución del juez
en los que el juez se constituya al lugar de la detención resolverá de inmediato
Esto significa que el juez puede redactar en el lugar de los hechos un acta que contenga el contenido mínimo de la sentencia, la misma que ejecutará en el lugar, disponiendo la liberación del detenido o su puesta a disposición del juez penal de turno en el caso que se trate de una detención preliminar que ha excedido el plazo máximo de 24 horas establecido en la Constitución.
la sentencia en sí misma52. En el mismo acto también podrá apelarse la decisión del juez, lo que constará en el acta.
52 Cfr. Expediente Nº 3285-2009-HC, fundamento 3 - (SI H)
procede para los supuestos de detención arbitraria como de afectaciones a la integridad personal, en cuyo caso el juez se apersonará al lugar de los hechos y tomará la decisión en ese mismo acto
¿Deber o facultad del juez de constituirse al lugar de los hechos?
en caso de hábeas corpus correctivo era necesaria la realización de una constatación in situ de las condiciones en las que se lleva a cabo la detención
50 Cfr. Expedientes Nos 0590-2001-HC/TC, 2333-2004-PHC/TC.( NO H)
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado en cuanto al hábeas corpus de tipo correctivo que esta exigencia de constatación in situ no se satisface con la sola presencia del juez en el establecimiento penal y la sola toma de dicho de las partes, sino que es preciso que el juez verifique directamente los hechos o incluso disponga la comparecencia de perso 42 nal especializado (personal médico, por ejemplo) que pueda contribuir a la evaluación de los hechos que son materia del hábeas corpus.51
51 Cfr. Expediente Nº 2333-2004-HC (caso Natalia Foronda Crespo y otras), fundamento 4.1( NO H)
2.2. Admisión de la demanda
mientras el Código Procesal Civil sanciona con la inadmisibilidad de la demanda en caso de que el petitorio sea incompleto o impreciso (artículo 426, in ciso 3) o con su improcedencia en caso de que no exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio (artículo 427°, inciso 5) o un petitorio física o jurídica mente imposible (artículo 427°, inciso 6), en cambio, en el hábeas corpus ninguna de estas situaciones determinarán el recha zo de la demanda, pues lo que único que se le exige al demandante es que señale los hechos.
Paso 1: Identificar el derecho que podría verse afectado por el acto cuestionado. Paso 2: identificar correctamente la real pretensión del demandante. Paso 3: analizar si «real pretensión» es protegida por alguno de los Derechos susceptibles de protección mediante el hábeas corpus31.
31 Cfr. Exp. Nº 5842-2006-PHC/TC, fundamento 6 - ( NO H)
2.3. Rechazo de la demanda
b) Alternativa a la improcedencia: la conversión al amparo
En ciertos casos, una opción distinta del rechazo de la demanda puede ser su reconducción al proceso al amparo. Ello resulta viable siempre que la razón por la que se hubiera podido declarar improcedente la demanda de hábeas corpus consista únicamente en la falta de incidencia del caso en la libertad personal, y la demanda cumpla además con los requisitos de procedibilidad que rigen para el amparo (inexistencia de otra vía igualmente satisfactoria, agotamiento de las vías previas, entre otros)
44 Artículo 9.- Si el actor incurre en error al nominar la garantía constitucional (…) el Juez ante quien ha sido presentada se inhibirá de conocimiento y la remitirá de inmediato
. ¿Puede el propio Tribunal Constitucional u órgano jurisdiccional de segunda instancia convertir por sí y ante sí el proceso de hábeas corpus y emitir una sentencia de amparo? ¿Debe anularse lo actuado para que la demanda sea tramitada desde el principio como amparo?
Según lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el propio órgano jurisdiccional tiene la opción de anular lo actuado o de efectuar la reconversión para dictar sentencia de amparo
JURISPRUDENCIA
46 La jurisprudencia del TC contiene una variedad de casos en los que advirtiendo que lo que correspondía era el proceso de amparo y no el hábeas corpus, ha procedido a anular lo actuado (cfr. exps. Nos 6453-2007-PHC/TC, 3539-2004 y 4067-2005). ( NO H)
De otro lado, ha habido otros casos en los que el propio Tribunal, considerando que la causa debe ser conocida como amparo, reconduce para él mismo emitir sentencia.
(Cfr. exps. 5527 2008-PHC/TC, caso Nidia Baca Barturén; exp. Nº 5090-2008-PHC/TC, caso Martín del Pomar). ( NO H)
a) Rechazo liminar de la demanda
. ¿Puede rechazarse liminarmente la demanda de hábeas corpus? Consideramos que la res puesta es afirmativa, puesto que no puede obligarse al juez constitucional a iniciar una investigación sumaria en casos en que se trate de una demanda notoriamente inviable.34
JURISPRUDENCIA
34 Ya el Tribunal Constitucional se ha pronunciad sobre el daño sobre la administración de justicia que implican las demandas absolutamente inviables: «…no cabe duda que conductas de ese tipo constituyen una vulneración del artículo 103 de la Constitución, que proscribe el abuso del derecho, en general, y de los procesos constitucionales, en particular. Y es que el abuso de los procesos constitucionales no solo constituye un grave daño al orden objetivo constitucional, sino también a la tutela de los derechos fundamentales de los demás ciudadanos. Esto es así, por cuanto al hacerse un uso abusivo de los procesos constitucionales, de un lado, se restringe prima facie la posibilidad de que este Colegiado pueda resolver las causas de quienes legítimamente acuden a este tipo de procesos a fin de que se tutele prontamente sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y de otro lado, constituye un gasto innecesario para el propio Estado que tiene que premunir de recursos humanos y logísticos para resolver tales asuntos. En concreto, con este tipo de pretensiones, lo único que se consigue es dilatar la atención oportuna de las auténticas demandas de justicia constitucional y a la vez frustrar la administración de justicia en general».
(Exp. Nº 1956-2008-PHC/TC,- (NO H) Alejandro Rodríguez Medrano, fundamento 9).
La jurisprudencia constitucional nos proporciona ejemplos de demandas absurdas,
Por ejemplo, el caso de quien decía ser torturado sistemáticamente mediante armas satelitales electromagnéticas operadas por la Central de Inteligencia Americana (CIA)35, o el caso del abogado litigante, que, descontento con el accionar de la judicatura en los casos en que patrocinaba, decide colocar en el frontis del edificio de la Corte Superior de Tumbes una jaula metálica.
35 Cfr. Expedientes Nos 0491-2007-PHC/TC, 2744-2002-HC/TC. ( NO H)
No obstante, el rechazo liminar de la demanda de hábeas corpus debe de estar reservado únicamente a aquellos supuestos en los que la im procedencia sea manifiesta.
Esto es, que no exista duda sobre la improcedencia de la demanda41. Ello, en atención a que en el hábeas corpus la demanda está exenta de formalismo alguno, exigiéndose tal solo una na rración de los hechos, por lo que no se puede exigir al demandante que demuestre en la demanda el haberse cumplido con todos los requisitos de procedibilidad
JURISPRUDENCIA
41 Así lo considera el Tribunal Constitucional (1238-2011-AA). ( NO H)
Del mismo modo, antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, cuando nuestra legislación procesal constitucional preveía expresamente el rechazo liminar en hábeas corpus: «La facultad de rechazar in limine la demanda, prevista en el artículo 14 de la Ley Nº 25398, por el supuesto previsto en el inciso 2) del artículo 6 de la Ley Nº 23506, exige que ésta resulte «manifiestamen te» improcedente, lo cual se traduce en la necesidad de que el juzgador realice una detenida y exhaustiva exposición de las razones por las cuales considera que lo es, pues, de lo contrario, se lesionaría el derecho al acceso de justicia, a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales, a la motivación de las resoluciones judiciales y a no sufrir inde fensión». (Exp. Nº 1091-2002-HC/TC, caso Silva Checa) (NO H)
b) Requisito mínimo exigible a la demanda de hábeas corpus: narración de los hechos
El único contenido que resulta indispensable en una demanda
de hábeas corpus es la narración de los hechos del caso (artículo 27 CP
Const).
Excurso: desistimiento
El Código Procesal Constitucional reconoce expresamente la po sibilidad de desistimiento para los procesos de amparo (artículo 41) y cumplimiento (artículo 71), aunque sin regular su tramitación. En cambio, para el hábeas corpus no se prevé de manera expresa esta posi bilidad. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional da cuenta de varios casos en los que se ha aceptado el desistimiento en el proceso de hábeas corpus.2
El Código Procesal Constitucional no establece ningún tipo de procedimiento para el desistimiento, en cuyo caso, conforme al artí culo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se deberá acudir al Código Procesal Civil.
JURISPRUDENCIA
26 Cfr. Expedientes 2056-2003-PHC/TC,-( NO H)
0905-2003-PHC/TC,-( NO H)
7947-2005-PHC/TC- (NO H)
, 7326-2006-PHC/TC,-( NO H)
01203-2007-PH/TC,- ( NO H)
5894-2006-PHC/TC, 634-2007-PHC/TC - ( NO H)
incluye la identificación del demandante y/o de la persona a favor de quien se interpone la demanda, los eventuales agresores o de algunos elementos que permitan identificarlos y, si es posible, el lugar en el que se efectuó la agresión
través del iura novit curia sea el propio juez quien se encargue de darle el fundamento jurídico a la pretensión postulada
Individualización del emplazado
que en ciertas ocasiones podría dejar de mencionarse en la demanda el nombre del supuesto agresor cuando exista una imposibilidad material de quien plantea la demanda de conocer el verdadero o el supuesto responsable de la violación del derecho invocado, atendiendo a la naturaleza del hábeas corpus y al he cho de que es en la propia investigación sumaria donde se determinará la identidad de los presuntos responsables
Supuestos en que será exigible que la demanda contenga alguna fundamentación jurídica
JURISPRUDENCIA
25 Cfr. Expedientes 3666-2007-HC/TC- ( NO H)
y 1099-2007-HC/TC-(NO H)
Individualización del favorecido
JURISPRUDENCIA
22 Cfr. Exp. 5842-2006-PHC/TC, fundamento 20. -(NO H)
23 Cfr. Exp. 5864-2006-PHC/TC, fundamento 21-(NO H)
5864-2006-PHC/TC
5842-2006-PHC/TC
dicha exigencia de individualización del favorecido no es absoluta.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que en muchos casos tal personalización podría suponer una demora innecesaria en el inicio del trámite del proceso, generando de este modo la irreparabilidad del agravio,
máxime si el juez debe realizar las acciones pertinentes sobre la base del principio de dirección e impulso del pro ceso y del principio pro actione
a) Ausencia de formalidades de la demanda
La demanda en el proceso de hábeas corpus carece completamente de formalidades, puede ser presentada por escrito o verbalmente. Tampoco requiere firma de letrado ni de tasas judiciales
(artículo 26 CP Const). La única exigencia de forma establecida en el Código Procesal Constitucional para la demanda, sea ésta escrita o verbal, consiste en «suministrar una sucinta relación de los hechos...» (artículo 27 CP Const).
En cuanto al medio para remitir la demanda
(artículo 27 CP Const).
En efecto, si tenemos en cuenta aquellos lugares alejados de la sede del órgano jurisdiccional, sobre todo de zonas rurales, obligar a la persona a trasladarse personalmente a la capital de la provincia o del distrito a fin de interponer la demanda, atentaría contra el carácter urgente de estos procesos.19
a través de otros medios como correo, me dios electrónicos de comunicación o cualquier otro que resulte idóneo
se fundamenta en la necesidad de tutela urgente de los derechos protegidos
puede ser presentada de manera directa
(artículo 27 CP Const).
b) Competencia por territorio
La antigua regulación del proceso de hábeas corpus establecía que el juez competente era el juez del lugar donde se encontraba el detenido, el lugar donde se ha ejecutado la medida o el lugar en el que ésta ha sido dictada (artículo 15 de ley 23506). Nuestro Código Procesal Constitucional, en cambio, solo hace referencia a la competencia en sus artículos 12 y 28 que en cuanto al aspecto territorial no establecen regulación alguna.
el artículo 28(2004) señala que la demanda de hábeas corpus se interpone ante cualquier juez penal, sin observar turnos.
Tiene una competencia territorial amplia
El TC, dota de competencia por razón de territorio a cualquier juez penal de la república.18
JURISPRUDENCIA
18 Cfr. Exps. 2712-2006/TC
9025-2006-PHC/TC,
1754-2007-PHC/TC,
3510-2007-PHC/TC,
3232-2007-PHC/TC,
1319-2007-PHC/TC,
3220-2007-PHC/TC, 781-2008-PHC/TC, 6135-2008-PHC/TC, entre otras
3220-2007-PHC/TC-improcedente
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/03220-2007-HC%20Resolucion.pdf
1319-2007-PHC/TC-nulo
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/01319-2007-HC%20Resolucion.pdf
3232-2007-PHC/TC- fundado
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/03232-2007-HC%20Resolucion.pdf
3510-2007-PHC/TC- Nula
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/03510-2007-HC%20Resolucion.pdf
1754-2007-PHC/TC-admitida a tramite
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/01754-2007-HC%20Resolucion.pdf
9025-2006-PHC/TC
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/09025-2006-HC%20Resolucion.pdf
2712-2006/TC
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/02712-2006-HC%20Resolucion.pdf
maximiza las posibilidades de protección de la libertad personal y derechos cone xos, permitiendo que se pueda interponer la demanda ante el distrito judicial que el demandante elija
en contra por la demora :
Si bien la naturaleza del proceso de hábeas corpus exige celeridad en la resolución, no hay que perder de vista que el hecho mismo de interponer la demanda ante un órgano jurisdiccional alejado del lugar en el que tiene lugar la vulneración (situación provocada por el mismo demandante) hace más prolongada la tramitación del hábeas corpus, de modo tal que el juez ante quien se interpone la demanda deberá hacer uso del exhorto y de otros medios como la solicitud de copias certificadas de las piezas procesales (en caso se trate de una demanda contra resolución judicial). De otro modo, el juez estaría imposibilitado de tener los medios necesarios para resolver la controversia
personas que son detenidas en virtud de una orden judicial emitida en un distrito judicial en el que no domicilian.
Si la detención se hace efectiva cuando el propio afectado se encuentra de tránsito por el territorio nacional.
a) Competencia por materia
la demanda de hábeas corpus en primera instancia son competentes los jueces penales12. Ello se complementa con lo normado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido de que en aquellas localidades en las que no exista juez penal, será competente el juez mixto.1
jueces penales están en mayor contacto con asuntos relativos a las restricciones de libertad o que la mayor parte de violaciones de derechos constitucionales de la libertad personal tienen su origen en la persecución penal.
en aquellos procesos de hábeas corpus en los que se cuestiona actos u omisiones cometidos al interior de un proceso penal, el parámetro para dilucidar el caso no es el derecho penal, sino el derecho constitucional.
la necesidad de dotar de competencia para conocer del proceso de hábeas corpus necesariamente a los jueces penales.
El hábeas corpus ha sufrido una evolución:
como herramienta para la protección frente a privaciones de la liberad personal (hábeas corpus clásico)
incluye derechos cuya vulneración no se dará precisamente en el escenario de un proceso penal (no ser privado de DNI, libertad de tránsito, no ser compelido a prestar servicio militar, no ser expatriado, entre otros)
Conforme con lo previsto en nuestra Constitución, (artículo 200, inciso 1)
la demanda de hábeas corpus puede ser interpuesta
contra «...cualquier autoridad, funcionario o persona (...)». Es decir,
pueden ser sujetos pasivos de la relación jurídico procesal tanto funcionarios y servidores públicos como particulares. En cuanto a los funcionarios o servidores públicos
su espectro esta dirigido a resoluciones judiciales, disposiciones fiscales, incluso actos administrativos.
Es así que no hay una limitación per se de los sujetos que pueden ser emplazados
Es así que no hay una limitación per se de los sujetos que pueden ser emplazados11.
JURISPRUDENCIA
11 Además de las autoridades jurisdiccionales, penitenciarias, del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, la jurisprudencia constitucional da cuenta de casos en los que ha sido emplazado el Presidente de la Republica
(STC Exp. Nº 3660-2010-HC en este caso José Francisco Crousillat cuestionaba la Resolución Suprema Nº 056-2010, mediante la que se dejaba sin efecto el indulto concedido en su favor a través de la Resolución Suprema Nº 285-2009; - (SI H)
STC Exp. 2278-2010-HC en el que se cuestionaba la extradición del ciudadano chino Wong Ho Wing). - (SI H)
En muchos otros casos en los que se cuestione una valla que cierre el paso de la vía pública, puede emplazarse a autoridades municipales (exp. Nº 2147-2010-PHC, ( NO H)
3509-2010-PHC, (NO H)
3047-2010-PHC, entre otros).( NO H)
JURISPRUDENCIA
3047-2010-PHC- infundada
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/03047-2010-HC.pdf
3509-2010-PHC- infundada
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/03509-2010-HC.pdf
2147-2010-PHC- fundado en parte
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/02147-2010-HC.pdf
2278-2010-HC- fundada
3660-2010-HC- Infundada
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03660-2010-HC.pdf
el artículo 7 del Código Procesal
. Para el caso de demandas de hábeas corpus que se dirijan a cuestionar actos u omisiones imputadas a funcionarios o servidores públicos, el artículo 7 del Código Procesal Constitucional prevé que deberá emplazarse con la demanda al procurador público respectivo, quien asumirá la defensa del funcionario o servidor emplazado con la demanda.
La legitimación activa en el proceso de hábeas corpus es absolutamente amplia. Es decir, puede interponer la demanda no solo el propio afectado sino cualquier otra persona. Así lo dispone el artículo 26 del Código Procesal Constitucional
actio populis
Fundamento de la actio populis
El fundamento de esta legitimación amplísima para el hábeas corpus lo constituyen las dificultades en las que se encuentra una persona privada de libertad personal para interponer una demanda o de signar un representante8. Esto resulta mucho más evidente en el caso de una persona que se encuentra incomunicada o que es víctima de una desaparición forzada. También se encuentran materialmente imposibi litados de demandar de modo directo aquellas personas que, habiéndo se dictado una medida restrictiva de su libertad, que dimana de un acto llevado a cabo en el Perú, se encuentran fuera del país, en cuyo caso la actio populis permite obtener una tutela de urgencia
JURISPRUDENCIA
Así, esta legitimación amplia no llega al extremo de autorizar demandas de hábeas corpus en contra de la voluntad del favorecido. Así lo entendió el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 935-2000-HC/TC.
Similar criterio puede advertirse en la sentencia recaída en el expediente 3547-2009-PHC/TC, así como en los procesos 3574-2009-HC, 183-2010-Q, interpuestos en favor de Magaly Medina y Alberto Fujimori, respectivamente
JURISPRUDENCIA
ello no se restringe a las personas naturales, sino incluso a las personas jurídicas
2Cfr. STC Exps. 5842-2006 (fundamento 16), (no hay)
5959-2008-PHC/TC -
y 2326-2011-PHC.-
de manera expresa prevé que la Defensoría del Pueblo puede interponer la demanda de hábeas corpus.3
3 En el mismo sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, Ley 26250, faculta al defensor del Pueblo para interponer demanda de hábeas corpus en defensa de cualquier persona.
2326-2011-PHC- improcedente
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/02326-2011-HC%20Resolucion.pdf
935-2000 HC- Improcedente
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2001/00935-2000-HC.pdf
5959-2008-PHC/TC - fundada
Actio populis y demandas interpuestas contra la voluntad del favorecido
La legitimación amplia del proceso de hábeas corpus debe ser entendida, desde luego, como una institución creada en favor del afectado y no en contra de sus intereses. Así, esta legitimación amplia no llega al extremo de autorizar demandas de hábeas corpus en contra de la voluntad del favorecido