door humberto campos trujillo 5 jaren geleden
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Occupatio: Se adquieren por ocupación las cosas que estando dentro del comercio carecen de dueño, ya sea que nunca han tenido un dueño (res nullius) o que su dueño las abandonó (res derelictae). Entre los bienes denominados res nullius encontramos a los animales salvajes, los bienes del enemigo durante la guerra, las piedras preciosas, la isla que se forma en el mar y que no pertenece a nadie, el tesoro del que nadie recuerda a quien pertenece (Morineau Iduate; Iglesias González, 1993: 127).
Accesión: La accesión ocurre cuando un bien se adhiere a otro sin que pueda ser separado sin menoscabo de uno o ambos bienes, por lo que adquiere la propiedad el dueño de la cosa principal, aunque en algunos casos deberá indemnizar al otro propietario.
Especificación: Se considera especificación cuando una materia se transforma en otra de tal manera que es una nueva especie, por ejemplo, las uvas que se convierten en vino. De acuerdo con el derecho justinianeo, el adquirente será quien realizó la mezcla y obtuvo el resultado, denominado especificador, siempre que lo haya hecho con materia en parte propia y en parte ajena (Morineau Iduate; Iglesias González, 1993: 128).
Confusión y conmixtión: Estos tipos de adquisición se refieren mezcla de bienes líquidos (confusión) o de bienes sólidos (conmixtión). En estos casos se constituye una copropiedad a menos de que puedan separarse los bienes de que se trate, en cuyo caso cada uno conserva su propiedad (Iglesias, 1972: 275).
Preaescriptio longis temporis: La prescripción es similar a la usucapión, para los casos en los que ésta no procede, es decir, cuando se trate una persona que no es ciudadano romano, o bien, que el bien no se ubique en territorio itálico. Los requisitos para hacer valer la prescripción son los mismos que para la usucapión, pero se requiere un término mayor, que en el derecho justinianeo se estableció de tres años para muebles y de diez años o veinte años entre presentes o ausentes, respectivamente (Foignet, 1956: 112).
In iure cesio: Es una manera de transmitir los bienes tanto mancipi como nec mancipi, mediante un procedimiento ficticio, en el cual comparecen ambas partes ante el magistrado; su nombre surge puesto que se realiza como una fase in iure de un procedimiento.
Usucapio: Mediante la usucapión solamente pueden adquirir los ciudadanos romanos y se refiere únicamente a los bienes que son susceptibles de constituir una propiedad quiritaria. Se define como “la adquisición de la propiedad por la posesión continuada durante el tiempo señalado por ley” (Morineau Iduate; Iglesias González, 1993: 125), según el concepto que reporta el jurista Modestino en el Digesto.
Adjudicatio: Este tipo de adquisición se origina en los procedimientos en los que se ejerce una acción divisoria, ya sea respecto de una herencia indivisa de un bien común en una copropiedad, o en el caso de deslinde de un predio (Morineau Iduate; Iglesias González, 1993: 126).
Por ley: Además de los supuestos generales anteriores, existen algunos supuestos en los cuales se adquiere el bien, por solo ministerio de ley: i. El legatario se convierte en propietario en el momento en que el heredero acepta la herencia. ii. Las personas solteras o sin hijos no pueden adquirir ciertas liberalidades, por lo que las adquiere otro heredero. iii. El dueño de un terreno se convierte en propietario de la mitad del tesoro que encuentre un tercero en su predio
Copropiedad: La coporopiedad es la modalidad de la propiedad que ocurre cuando dos personas comparten la titularidad del mismo bien, pudiendo ser cada uno dueño en una proporción determinada sobre el todo.
La ley Es la forma idónea para todos los modos y las formas de adquisición de la propiedad, pues en caso de que no exista reglamentación legal no se podrá consumar ese acto jurídico (la adquisición propiamente dicha). La ley establece las posibilidades de apropiación, mientras que no se encuentren en ese supuesto, no son posibles los efectos jurídicos.
La ocupación Esta forma de adquirir el dominio fue de importancia en el origen de la propiedad durante el derecho primitivo. Supone la adquisición permanente de una cosa con el propósito de adueñarse de ella, cuando no tiene dueño. Actualmente no tiene mayor trascendencia puesto que solo se aplica respecto de algunos muebles intrascendentes encontrados en la calle o en la playa; en México es imposible adquirir cosa diversa a lo establecido en el artículo 27 constitucional.
La apropiación Es la forma de adquirir la propiedad mediante actos de forma unilaterales cuya trascendencia ha sido regulada. Comprende la ocupación cuando se trata de muebles y puede realizarse en nombre propio o de un tercero, la apropiación implica una facultad que puede ejercerse directamente o a través de la ley.
La accesión Es el modo de adquirir lo accesorio de la cosa principal que es de nuestra propiedad, la ley se refiere al derecho de accesión expresando que la propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen o se les une o incorpora de forma natural o artificial (Código Civil Federal: artículo 886). El Código Civil manifiesta la accesión de bienes muebles a través de la incorporación la mezcla y la especificación, cuando dos cosas muebles que pertenecen a diferente dueño se unen de tal manera que vienen a formar una sola; sin que intervenga la mala fe, el propietario adquirirá por ese solo hecho la parte accesorio, que debe pagar su valor se entiende como principal la de mayor valor que si es indeterminado se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión de otro