av Alondra Paz för 3 årar sedan
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Art. 39.- En el asentamiento de las actas del Registro Civil intervendrán: El Oficial del Registro Civil que autoriza y da fé, los particulares que soliciten el servicio o sus representantes legales y, en su caso, los testigos y personas que intervengan en las mismas quienes deberán firmarlas en el espacio correspondiente, imprimiéndose además el sello de la Oficialía. Si alguno de los testigos o personas que intervengan no saben firmar, se hará constar dicha circunstancia y se estamparán sus huellas digitales de ambos pulgares.
Un criterio idóneo es el que se fija en el fin que el acta persigue: según la finalidad propia de cada acta deberá juzgarse si la formalidad es o no esencial. Así, por ejemplo, como observa Zachariae un acta cualquiera del estado civil no será nula cuando se haya omitido el indicar la edad de los comparecientes, ni un acta de nacimiento cuando no se haya indicado el lugar de éste. Sobre la base de este criterio pueden considerarse como esenciales las formalidades y requisitos siguientes: a) La cualidad de oficial de estado civil en el funcionario que recibe y redacta el acta. Si tal cualidad la ha asumido o continúa asumiéndola indebidamente, el acta es nula, no obstante la buena fe de la persona que ha hecho la declaración. b) Las indicaciones sustanciales de la persona a quien la declaración se refiere, la fecha y el lugar en que es recibida la indicación del oficial que ha formado el acta, la firma de éste. c) La redacción del acta en los Registros del estado civil, puesto que fuera de ellos no hay certeza, autenticidad ni garantía en orden a su seriedad y a su conservación. Si el acta o constancia levantada en el extranjero no se hubiere otorgado conforme a las leyes del lugar, no se tendrá por probado el estado civil, y el oficial respectivo del Distrito o Territorios Federales, deberá negarse a registrar en su oficina la constancia o documento que de manera irregular se hubiere obtenido en el extranjero.