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Artículo 39. En contra de la resolución procederá el recurso de revisión, el cual deberá ser presentado dentro de 15 días hábiles a partir de la notificación. Artículo 40. El refugiado tendrá derecho a: 1. Recibir información clara, oportuna y gratuita sobre lo respectivo. 2. Realizar las manifestaciones y pruebas que considere convenientes. 3. Contar con traductor y especialistas de comunicación de manera gratuita.
Artículo 41. La Secretaría deberá garantizar los derechos de los refugiados; desahogando las entrevistas de manera personal y acompañado de su representante legal. En caso de menores se estará a lo dispuesto en la LGDNNA. Artículo 42. La Secretaría tomara en consideración el contexto sociocultural del refugiado, así como su situación y circunstancias personales, con el fin de allegarse de los elementos necesarios para poder resolver su situación. Artículo 43. Al extranjero que le sea cesado, revocado o cancelado el reconocimiento, no podrá en ninguna circunstancia, realizar nueva solicitud bajo los mismos hechos y argumentos.
Artículo 35. La Secretaría cancelará el reconocimiento de la condición de refugiado, cuando tenga en su poder pruebas fehacientes que demuestren que el solicitante ocultó o falseó los hechos declarados sobre los que basó su solicitud de tal forma que, de haberse conocido oportunamente, hubieran ocasionado el no reconocimiento de la condición.
Artículo 35 Bis. Los refugiados y extranjeros que reciban protección complementaria, podrán solicitar que se suspenda en cualquier momento la condición o protección que reciben, para lo cual será necesario dar aviso a la Secretaría. En caso de que un refugiado o extranjero que reciba protección complementaria abandone el país y solicite el reconocimiento de la condición de refugiado, otorgamiento de una condición similar o la residencia permanente en otro país, la Secretaría procederá a la suspensión de la condición de refugiado misma que podría ser reactivada mediante solicitud y su evaluación en un eventual retorno.
Artículo 30. La evaluación de protección complementaria se le notificará al extranjero en la misma resolución en donde se resolvió que no cumplía con los requisitos para ser reconocido como refugiado.
Artículo 31. Si la Secretaría determina que un extranjero requiere protección complementaria, expedirá el documento migratorio correspondiente que acredite su situación migratoria regular en el país. En caso contrario, éste quedará sujeto a las disposiciones migratorias correspondientes.
Artículo 32. La Secretaria podrá retirar la protección complementaria que se le otorgó al extranjero cuando se acredite que un extranjero ocultó o falseó la información proporcionada o, cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron el otorgamiento de la protección complementaria.
La Secretaría deberá emitir resolución escrita, fundada y motivada, dentro de los 45 días hábiles contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud, para ello la Secretaría solicitará opinión sobre las condiciones prevalecientes en el país de origen del solicitante a la Secretaría de Relaciones Exteriores respecto de los antecedentes del solicitante, dicha opinión tendrá que darse dentro de los siguientes quince días hábiles.
La resolución deberá ser notificada por escrito al solicitante, en caso de que se le otorgue la condición de refugiado la Secretaría expedirá el documento migratorio correspondiente que acredite su situación migratoria regular en el país. El reconocimiento de la condición de refugiado es individual.