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da Iván Gómez Torres manca 1 mese

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LEYES Y JURISPRUDENCIA

LEYES Y JURISPRUDENCIA

SPG ABOGADOS

AYNI CAPACITACIONES

"sería indebido que se inicie el proceso penal por hechos distintos de los que fueron materia de denuncia fiscal"

Si lo hace, se vincula con:

debido proceso

principio de interdicción de la arbitrariedad

"Es tarea del juez ordinario"

LEYES Y JURISPRUDENCIA

BIBLIOTECA VIRTUAL

DERECHO
DERECHO PENAL

DERECHO PROCESAL PENAL

DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL

DERECHO PENAL PARTE GENERAL

PROCESOS CONSTITUCIONALES

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
HABEAS CORPUS

2025

04 ABRIL -GÓMEZ

Exp. n.° 4680-2023-PHC/TC

03 MARZO -CONDORI

Exp. n.° 867-2023-PHC/TC

Exp. n.° 205-2023-PHC/TC

Detalles del caso: https://ivangomeztorres.com/exp-n-205-2023-phc-tc/


Infundado

porque no se ha vulnerado el principio acusatorio

por cuestionamientos vinculados a la acusación fiscal y debida motivación de resoluciones judiciales

PRINCIPIO ACUSATORIO, FJ 13

En el FJ 14 al 16, se compara los hechos objeto de acusación y los ubicados en la sentencia de primera y segunda instancia, concluyendo en el FJ 17 que se ha respetado el principio acusatorio

"no puede atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad"

la condena

"no puede condenarse a persona distinta de la acusada"

"no puede condenarse por hechos distintos de los acusados"

la acusación

la acusación lo formula persona distinta al juez

"no puede existir juicio sin acusación"

RESOLUCION JUDICIAL

Solo se resuelve "manifiesta vulneración de derechos fundamentales", fj 8

Cuestiona vulneración de motivación de resoluciones, pero solo busca reexamen de lo resuelto en sede judicial, fj 6

Juez constitucional no tiene como función: FJ 4

Establecer responsabilidad penal

Establecer inocencia

Efectuar reexamen o revaloración de los medios probatorios

Resolver medios técnicos de defensa

Calificación del tipo penal

Subsunción del tipo penal

ACUSACIÓN FISCAL

En el presente caso fiscalía solo acusa, por ello el HC es IMPROCEDENTE, FS 11

La actuación fiscal puede, fj 10:

realizar perturbaciones menores que pueden calificar como HC restringido

No se pide la nulidad de la acusación fiscal, pero si se cuestiona como "deficiente e imprecisa imputación", fj 9

MP sólo postula, no tiene facultades coercitivas para FJ 5

limitar la libertad personal

restringir la libertad personal

Sala Superior: confirma improcedencia

Juzgado: improcedente

Hechos y pedido no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido que se invoca

Antecedentes:

Pedido: se declare NULA sentencia de 30 ppl

Agravios:

Jueces supremos no dieron respuesta a todos los agravios al impugnante

Motivación aparente: no hay coherencia interna de declaración de víctima

Imputación genérica de MP

Vulneran:

derecho de libertad personal

principio de presunción de defensa

Motivación de resoluciones

Debido proceso

Demandados: Jueces superiores y supremos

02 FEBRERO -GARCÍA

Exp. n.° 2409-2023-PHC/TC

01 ENERO -SIESQUEN

Exp. n.° 5162-2022-PHC/TC

2024

12 DICIEMBRE -TUME

Exp. n.° 573-2024-PHC/TC

11 NOVIEMBRE -HANCCO

Exp. n.° 891-2023-PHC/TC Exp. n.° 211-2024-PHC/TC (acumulado)

10 OCTUBRE -PAREDES

FUNDADO

INFUNDADO

PROCEDENTE - ACUMULACIÓN

IMPROCEDENTE

IMPROCEDENTE / INFUNDADO

Exp. n.° 4497-2023-PHC/TC

Improcedente

Argumentos de TC

Iter procesal constitucional

Antecedentes

HÁBEAS CORPUS
4. Tribunal Constitucional
3. Segunda instancia
2. Primera instancia
1. Funciones operativas

PROCESOS PENALES

¿CÓMO RAZONAN LOS JUECES EN PERÚ?
JURISPRUDENCIA RELEVANTES

CASACIONES

INADMISIBLE

CONDORI

CASACIÓN 84-2013, SPP

HANCCO

CASACIÓN 512-2014, SPP

GARCÍA

CASACIÓN 380-2013, SPP

TUME

CASACIÓN 155-2013, SPP

GÓMEZ

CASACIÓN 190-2014, SPP

SIESQUÉN

CASACIÓN 277-2013, SPP

PAREDES

CASACIÓN 94-2014, SPP

PLATAFORMAS OFICIALES

PERÚ

Página oficial

Página oficial:

1.


Diversas materias

Ubicamos:

  1. jurisprudencia vinculante Penal:
  2. Sentencias Plenarias
  3. Precedentes y doctrina jurisprudencial vincunlante
  4. Casaciones en "El Peruano"
  5. Casaciones en el NCPP
  6. Resoluciones relevantes
  7. Consultas sobre control difuso
  8. Resoluciones sistematizadas
PLENOS JURISDICCIONALES

DISTRITALES

REGIONALES

NACIONALES

ACUERDOS PLENARIOS

2019

Ley

Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

FJ 8

En Perú hay 4 clases de preceptos que se vinculan directa o indirectamente con los delitos de organización criminal

4to: Art. 2, 22 Y 23 de la Ley n.° 30077, Ley de crimen organizado

FJ 9

3ero: existen agravantes en el CP que se realizan desde una organización criminal

FJ 9


"Estas agravantes toman en cuenta, para su configuración y eficacia punitiva, que la realización de tales hechos punibles haya sido ejecutada por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización criminal"

Delitos de lavado de activos

Art. 4, inciso 2 del Decreto Legislativo n.° 1106, delitos de lavado de activos

Delitos aduaneros

Art. 10, inciso "e" de la Ley de delitos aduaneros

Tid

Art. 297, inciso 6

Robo

Art. 189, párrafo in fine

Hurto

Art. 186, párrafo segundo, inciso 2

2do: Art. 317-B: BANDA CRIMINAL

1ero: art. 317 CP: TIPO PENAL

peligro abstracto

autónomo

El delito de organización criminal se ha adaptado a la CONVENCIÓN en la mayoría de los Estados pero no de forma homogénea

2017

2007

SENTENCIAS PLENARIAS
EJECUTORIAS VINCULANTES

2011

CASACIÓN 66-2010, SPP, 26.04.2011

¿El plazo de las diligencias preliminares se contabiliza en días naturales?

Si.

Es vinculante, conforme a la decisión III.

En la decisión I: se precisa que se aplica erróneamente el artículo 143.2 CPP

CASACIÓN 02-2008, FJ 11: "el plazo de diligencias preliminares es de 20 días naturales"

Art. 183 Código Civil. FJ 5.

¿Desde cuándo se contabiliza el plazo de diligencias preliminares?

Desde que el fiscal tiene conocimiento del hecho punible. FJ 7, no vinculante. No se brinda ningún razonamiento previo.

2004

COMPETENCIA 18-2004, SPP, 17.11.2004

CONSULTA 126-2004, SPP, 20.12.2004

RN 1766-2004, SPP, 21.09.2004

RN 3044-2004, SPP, 01.12.2004

RN 3048-2004, SPP, 21.12.2004

RN 1062-2004, SPP, 22.12.2004

Enlace oficial



Enlace de respaldo

CONCEPTOS GENERALES

2. Leyes

Ley 24 651, 21.03.1987

Art. 225 C de PP

Ley 24 388

1. Instituciones

derecho penal sustantivo

delito de colaboración terrorista

Actos de colaboración

derecho penal adjetivo

acusación fiscal

imputar

imputado

corroroboraciones cruzadas

prueba suficiente

retractaciones

instructiva

auto de apertura de instrucción

Inhibición

Jurisdicción

castrense

ordinaria

Principios

principio de contradicción

principio acusatorio

presunción de inocencia

derecho de defensa

Recurso de nulidad

Dictamen fiscal

DERECHO PENAL ADJETIVO
LIBRO CUARTO LA IMPUGNACIÓN
LIBRO TERCERO EL PROCESO COMÚN
LIBRO SEGUNDO LA ACTIVIDAD PROCESAL

SECCIÓN III LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL

TÍTULO XI LA INCAUTACIÓN

Art. 320.- Pérdida de eficacia de la incautación

Art. 319.- Variación y reexamen de la incautación

Art. 318.- Bienes incautados

Art. 317.- Intervención judicial

Art. 316.- Objeto de la incautación

TÍTULO IX OTRAS MEDIDAS REALES

Art. 315.- Variación y cesación. Trámite y recurso

Art. 314.- Pensión anticipada de alimentos

Art. 313-A.- Medidas cautelares en casos de responsabilidad administrativa autónoma de personas jurídicas

Art. 313.- Medidas preventivas contra las personas jurídicas

Art. 312-A.- Secuestro conservatorio

Art. 312.- Medidas anticipadas

Art. 311.- Desalojo preventivo

Art. 310.- Orden de inhibición

TÍTULO VIII EL EMBARGO

Art. 309.- Trámite de la apelación en segunda instancia

Art. 308.- Desafectación y tercería

Art. 307.- Autorización para vender el bien embargado

Art. 306.- Sentencia firme y embargo

Art. 305.- Variación y alzamiento de la medida de embargo

Art. 304.- Ejecución e impugnación del auto de embargo

Art. 303.- Embargo

Art. 302.- Indagación sobre bienes embargables

TÍTULO VII LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE DERECHOS

Art. 301.- Concurrencia con la comparecencia restrictiva y trámite

Art. 300.- Sustitución o acumulación

Art. 299.- Duración

Art. 298.- Clases

Art. 297.- Requisitos

TÍTULO VI EL IMPEDIMENTO DE SALIDA

Art. 296.- Resolución y audiencia

Art. 295.- Solicitud del Fiscal

TÍTULO V LA INTERNACIÓN PREVENTIVA

Art. 294.- Internamiento previo para observación y examen

Art. 293.- Presupuestos

TÍTULO IV LA COMPARECENCIA

Art. 292-A.- Comparecencia restrictiva para el Policía Nacional del Perú

Art. 292.- Notificaciones especiales

Art. 291.- Comparecencia simple

Art. 290.- Detención domiciliaria

Art. 289.- La caución

Art. 288.- Las restricciones

Art. 287-A.- Comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica personal

Art. 287.- La comparecencia restrictiva

Art. 286.- Presupuestos

TÍTULO III LA PRISIÓN PREVENTIVA

CAPÍTULO VI LA CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

Art. 285.- Revocatoria

Art. 284.- Impugnación

Art. 283.- Cesación de la prisión preventiva

CAPÍTULO V LA INCOMUNICACIÓN

Art. 282.- Cese

Art. 281.- Derechos

Art. 280.- Incomunicación

CAPÍTULO IV LA REVOCATORIA DE LA COMPARECENCIA POR PRISIÓN PREVENTIVA

Art. 279.- Cambio de comparecencia por prisión preventiva

CAPÍTULO III LA IMPUGNACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

Art. 278.- Apelación

CAPÍTULO II LA DURACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

Art. 277.- Conocimiento de la Sala

Art. 276.- Revocatoria de la libertad

Art. 275.- Cómputo del plazo de la prisión preventiva

Art. 274.- Prolongación de la prisión preventiva

Art. 273.- Libertad del imputado

Art. 272.- Duración

CAPÍTULO I LOS PRESUPUESTOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

Art. 271.- Audiencia y resolución

Art. 270.- Peligro de obstaculización

Art. 269.- Peligro de fuga

Art. 268.- Presupuestos materiales

TÍTULO II LA DETENCIÓN

Art. 267.- Recurso de apelación

Art. 266.- Detención judicial en caso de flagrancia

Art. 265.- Detención preliminar incomunicada

Art. 264.- Plazo de la detención

Art. 263.- Deberes de la policía

Art. 262.- Motivación del auto de detención

Art. 261.- Detención preliminar judicial

Art. 260.- Arresto ciudadano

Art. 259.- Detención policial

TÍTULO I PRECEPTOS GENERALES

Art. 258.- Intervención de los sujetos procesales

Art. 257.- Impugnación

Art. 256.- Sustitución o acumulación

Art. 255.- Legitimación y variabilidad

Art. 254.- Requisitos y trámite del auto judicial

Art. 253.- Principios y finalidad

SECCIÓN II LA PRUEBA

SECCIÓN I PRECEPTOS GENERALES

LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
DERECHO PENAL SUSTANTIVO
LIBRO TERCERO Faltas
LEYES ESPECIALES
LIBRO SEGUNDO Parte Especial - Delitos

TÍTULO XIX Delitos contra la fe pública (Art. 427 - 439 CP)

Art. 427 Falsificación de documentos

TÍTULO XVIII DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (Art. 361 - 426 CP)

CAPÍTULO IV DISPOSICIONES COMUNES (Art. 425-426 CP)

CAPÍTULO III DELITOS COMETIDOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 402-424 CP)

CAPÍTULO II DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS (Art. 376-401 CP)

SECCIÓN IV CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS (Art. 393-401-C CP)

SECCIÓN III PECULADO (Art. 387-392 CP)

SECCIÓN II CONCUSIÓN (Art. 381-386 CP)

Art. 386.- Responsabilidad de peritos, árbitros y contadores particulares

Art. 385.- Patrocinio ilegal

Art. 384.- Colusión simple y agravada

  Artículo 384.- El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o en cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o empresa del Estado o sociedades de economía mixta u órganos sostenidos por el Estado, concentrándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años.(*)

 

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26713, publicada el 27 diciembre 1996, cuyo texto es el siguiente:

 

   Colusión 

   "Artículo 384.- El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años."(*)

 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29703, publicada el 10 junio 2011, cuyo texto es el siguiente: 

   “Artículo 384.- Colusión 

    El funcionario o servidor público que, interviniendo por razón de su cargo o comisión especial en cualquiera de las contrataciones o negocios públicos mediante concertación ilegal con los interesados, defraudare patrimonialmente(*) al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.”(**) 

(*) De conformidad con el Resolutivo 1 del Expediente Nº 00017-2011-PI-TC, publicado el 07 junio 2012, se declara FUNDADA la demanda de inconstitucionalidad en el extremo referido a la modificación del presente artículo a través de la ley Nº 29703 y en consecuencia nulo y carente de todo efecto la expresión “patrimonialmente”. 

(**) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29758, publicada el 21 julio 2011, cuyo texto es el siguiente:  

   “Artículo 384. Colusión simple y agravada 

    El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado concerta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

   El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo único de la Ley N° 30111, publicada el 26 noviembre 2013, cuyo texto es el siguiente:

 

   "Artículo 384. Colusión simple y agravada 

    El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado concierta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

   El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa." (*)

 

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1243, publicado el 22 octubre 2016, cuyo texto es el siguiente: 

   “ Artículo 384. Colusión simple y agravada 

    El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado concierta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años;inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 ; y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

   El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años;inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 ; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.”  (*)(**) 

(*) De conformidad con el Acápite vi del Literal b) del Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1264, publicado el 11 diciembre 2016, se dispone que no podrán acogerse al Régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta, los delitos previstos en el presente artículo; disposición que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2017. 

(**) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 31178, publicada el 28 abril 2021, cuyo texto es el siguiente: 

   " Artículo 384. Colusión simple y agravada

   El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado concierta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años; inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de cinco a veinte años; y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

   El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años; inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de cinco a veinte años; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

   La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años; inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de naturaleza perpetua, y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:

   1. El agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella.

   2. La conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo, siempre que el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las diez unidades impositivas tributarias.

   3. El agente se aproveche de una situación de calamidad pública o emergencia sanitaria, o la comisión del delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacional." 


Art. 383.- Cobro indebido

Art. 382.- Concusión

SECCIÓN I ABUSO DE AUTORIDAD (Art. 376-380 CP

Art. 381.- Nombramiento o aceptación ilegal

Art. 380.- Abandono de cargo

Art. 379.- Requerimiento indebdo de la fuerza pública

Art. 378.- Denegación o deficiente apoyo policial

Art. 377.- Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales

Art. 376-B.- Otorgamiento ilegítimo de derechos sobre inmuebles

Art. 376-A.- Abuso de autoridad condicionando ilegalmente la entrega de bienes y servicios

Art. 376.- Abuso de autoridad

CAPÍTULO I DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES (Art. 361-375 CP)

TÍTULO XVII Delitos contra la voluntad popular (Art. 354 - 360 CP)

TÍTULO XVI Delitos contra los poderes del Estado y el orden constitucional (Art. 346 - 353 CP)

TÍTULO XV Delitos contra el Estado y la defensa nacional (Art. 325 - 345 CP)

TÍTULO XIV-A Delitos contra la humanidad (Art. 319 - 324 CP)

TÍTULO XIV Delitos contra la tranquilidad pública (Art. 315 - 318 CP)

CAPÍTULO II TERRORISMO Derogado

CAPÍTULO I DELITOS CONTRA LA PAZ PÚBLICA (Art. 315-318 CP)

Art. 318-A.- Delito de intermediación onera de órganos y tejidos - Art. 129-P.- Delito de intermediación onera de órganos y tejidos

Art. 318.- Ofensas a la memoria de los muertos

Art. 317-B.- Banda criminal

Art. 317-A.- Marcaje o reglaje

Art. 317.- Organización criminal

 Agrupación ilícita 

   Artículo 317.- El que forma parte de una agrupación de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido, por el sólo hecho, de ser miembro de la agrupación, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

   Cuando la agrupación esté destinada a cometer los delitos de genocidio, contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será no menor de ocho años, de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.(*)

 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28355, publicada el 06 octubre 2004, cuyo texto es el siguiente:

 

   “Artículo 317.- Asociación ilícita 

    El que forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido por el sólo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

   Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos de genocidio, contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será no menor de ocho ni mayor de treinta y cinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4." (*)

 

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:



   “ Artículo 317.- Asociación ilícita

    El que forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido por el sólo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

   Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos previstos en los artículos 152 al 153-A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318-A, 319, 325 al 333; 346 al 350 o la Ley Nº 27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos), la pena será no menor de ocho ni mayor de quince años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4, imponiéndose además, de ser el caso, las consecuencias accesorias del artículo 105 numerales 2) y 4), debiéndose dictar las medidas cautelares que correspondan para garantizar dicho fin”.(*) (*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el siguiente: 

   " Artículo 317. - Asociación ilícita 

    El que constituya, promueva o integre una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

   La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multas e inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36, imponiéndose además, de ser el caso, las consecuencias accesorias previstas en los incisos 2 y 4 del artículo 105, debiéndose dictar las medidas cautelares que correspondan, en los siguientes casos:

   a) Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos previstos en los artículos 106, 108, 116, 152, 153, 162, 183-A, 186, 188, 189, 195, 200, 202, 204, 207-B, 207-C, 222, 252, 253, 254, 279, 279-A, 279-B, 279-C, 279-D, 294-A, 294-B, 307-A, 307-B, 307-C, 307-D, 307-E, 310-A, 310-B, 310-C, 317-A, 319, 320, 321, 324, 382, 383, 384, 387, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400, 401, 427 primer párrafo y en la Sección II del Capítulo III del Título XII del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo 1106, de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros actos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado y en la Ley 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, y sus respectivas normas modificatorias.

   b) Cuando el integrante fuera el líder, jefe o dirigente de la organización.

   c) Cuando el agente es quien financia la organización."(*)

 

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1181, publicado el 27 julio 2015, cuyo texto es el siguiente: 

   " Artículo 317.- Asociación ilícita 

    El que constituya, promueva o integre una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multas e inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36, imponiéndose además, de ser el caso, las consecuencias accesorias previstas en los incisos 2 y 4 del artículo 105, debiéndose dictar las medidas cautelares que correspondan, en los siguientes casos:

   a) Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos previstos en los artículos 106, 108,108-C, 108-D 116, 152, 153, 162, 183-A, 186, 188, 189, 195, 200, 202, 204, 207-B, 207-C, 222, 252, 253, 254, 279, 279-A, 279-B, 279-C, 279-D, 294-A, 294-B, 307- A, 307-B, 307-C, 307-D, 307-E, 310-A, 310-B, 310-C, 317-A, 319, 320, 321, 324, 382, 383, 384, 387, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400, 401, 427 primer párrafo y en la Sección II del Capítulo III del Título XII del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo 1106, de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros actos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado y en la Ley 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, y sus respectivas normas modificatorias.

   b) Cuando el integrante fuera el líder, jefe o dirigente de la organización.

   c) Cuando el agente es quién financia la organización.” (*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1244, publicado el 29 octubre 2016, cuyo texto es el siguiente: 

   " Artículo 317.- Organización Criminal 

   El que promueva, organice, constituya, o integre una organización criminal de tres o más personas con carácter estable, permanente o por tiempo indefinido, que de manera organizada, concertada o coordinada, se repartan diversas tareas o funciones, destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días - multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4) y 8).

   La pena será no menor de quince ni mayor de veinte años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días - multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4) y 8) en los siguientes supuestos:

   Cuando el agente tuviese la condición de líder, jefe, financista o dirigente de la organización criminal. Cuando producto del accionar delictivo de la organización criminal, cualquiera de sus miembros causa la muerte de una persona o le causa lesiones graves a su integridad física o mental. ”

 

CONCORDANCIAS:   D.S Nº 009-2010-JUS (Aprueban Procedimiento para el pago de la reparación civil a favor del Estado en casos de procesos seguidos sobre          delitos de corrupción y otros delitos conexos) 


Corte Suprema

AP 8-2007, 16.11.2007

Asunto:

Diferencias entre las agravantes que en el delito de robo aluden a la pluralidad de agentes y a la actuación delictiva como integrante de una organización criminal

AP 10-2019, 10.09.2019

Asunto:

Organización criminal y técnicas especiales de investigación

AP 1-2017-SPN, 05.12.2017

AP 8-2019, 10.09.2019

Asunto:

Enfoque criminológico y jurídico de la estructura en la organización criminal

Art. 316-A Apología del delito de terrorismo

Art. 316 Apología

Art. 315-A Delito de grave perturbación de la tranquilidad pública

Art. 315 Disturbios

TÍTULO XIII Delitos ambientales (Art. 304 - 314-D CP)

TÍTULO XII Delitos contra la seguridad pública (Art. 273 - 303-A CP)

CAPÍTULO IV DELITOS CONTRA EL ORDEN MIGRATORIO TRÁFICO ILÍCITO DE PERSONAS (Art. 303-A CP)

CAPÍTULO III DELITOS CONTRA LA SALUD (Art. 286 - 303 CP)

SECCIÓN II TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS (Art. 296 - 303 CP)

Art. 296

Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas 

   Artículo 296.- El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS fabricación o tráfico o las posea con este último fin, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

   El que, a sabiendas, comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración de las sustancias de que trata el párrafo anterior, será reprimido con la misma pena.(*)

 


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28002, publicada el 17 junio 2003, cuyo texto es el siguiente:

   "Artículo 296.- Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas

   El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

   El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.

   El que a sabiendas comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración ilegal de drogas será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa."(*)

 

(*) Párrafo modificado por el Artículo 4 de la Ley N° 29037, publicada el 12 junio 2007, la misma que entró en vigencia, al día siguiente de la publicación de sus normas reglamentarias, según su Primera Disposición Final ,cuyo texto es el siguiente:

 

   “ El que a sabiendas comercializa materias primas destinadas a la elaboración ilegal de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y sesenta a ciento veinte días-multa.” (*)

 


(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:
   “Artículo 296.- Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas
    El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4).

   El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.

   El que provee, produce, acopie o comercialice materias primas o insumos para ser destinados a la elaboración ilegal de drogas en cualquiera de sus etapas de maceración, procesamiento o elaboración y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa. (*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

   El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa.” (*) 



(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente: 

   " Artículo 296.- Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas y otros 

    El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) , 2) y 4) .

   El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.

   El que introduce al país, produce, acopie, provee, comercialice o transporte materias primas o sustancias químicas controladas o no controladas, para ser destinadas a la elaboración ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en la maceración o en cualquiera de sus etapas de procesamiento, y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa.

   El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa."(*)(**) 

(*) De conformidad con el Numeral 6 del Artículo 1 de la Ley N° 30794, publicada el 18 junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con sentencia firme, por el delito de tráfico ilícito de drogas, tipificado en el presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.

 


(**) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1367 , publicado el 29 julio 2018, cuyo texto es el siguiente:

    “ Artículo 296.- Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas y otros 

   El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) , 2) y 4) .

   El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).

   El que introduce al país, produce, acopie, provee, comercialice o transporte materias primas o sustancias químicas controladas o no controladas, para ser destinadas a la elaboración ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en la maceración o en cualquiera de sus etapas de procesamiento, y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).

   El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).” 

SECCIÓN I CONTAMINACIÓN Y PROPAGACIÓN (Art. 286 - 295 CP)

CAPÍTULO II DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE, COMUNICACIÓN Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS (Art. 280 - 284 CP)

CAPÍTULO I DELITOS DE PELIGRO COMÚN (Art. 273 - 279-G CP)

TÍTULO XI Delitos tributarios (Art. 262 - 272 CP)

TÍTULO X Delitos contra el orden financiera y monetario (Art. 244 - 261 CP)

TÍTULO IX Delitos contra el orden económico (Art. 232 - 243 CP)

TÍTULO VIII Delitos contra el patrimonio cultural (Art. 226 - 231 CP)

TÍTULO VII Delitos contra los derechos intelectuales (Art. 216 - 221 CP)

TÍTULO VI Delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios (Art. 209 - 215 CP)

TÍTULO V Delitos contra el patrimonio (Art. 185 - 208 CP)

CAPÍTULO XI DISPOSICIÓN COMÚN (Art. 208 CP)

CAPÍTULO X DELITOS INFORMÁTICOS (Art. 207-A - 207-C CP)

CAPÍTULO IX DAÑOS (Art. 205 - 206 CP)

CAPÍTULO VIII USURPACIÓN (Art. 202 - 204 CP)

Art. 204 Formas agravadas de usurpación

Artículo 204.- Formas agravadas 

La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años cuando:

   1. La usurpación se realiza usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.

   2. Intervienen dos o más personas.

   3. El inmueble está reservado para fines habitacionales.

   4. Se trata de bienes del Estado o destinados a servicios públicos o de comunidades campesinas o nativas. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

   "Artículo 204. Formas agravadas de usurpación 

    La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, cuando la usurpación se comete:

   1. Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.

   2. Con la intervención de dos o más personas.

   3. Sobre inmueble reservado para fines habitacionales.

   4. Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes destinados a servicios públicos o inmuebles que integran el patrimonio cultural de la Nación declarados por la entidad competente.

   5. Afectando la libre circulación en vías de comunicación.

   6. Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros materiales.

   7. Abusando de su condición o cargo de funcionario o servidor público.

   Será reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de propiedad pública o privada."(*)

 

(*) Artículo modificado por la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30327, publicada el 21 mayo 2015, cuyo texto es el siguiente:

    “ Artículo 204.- Formas agravadas de usurpación 

    La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, cuando la usurpación se comete:

   1. Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.

   2. Con la intervención de dos o más personas.

   3. Sobre inmueble reservado para fines habitacionales.

   4. Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes destinados a servicios públicos o inmuebles que integran el patrimonio cultural de la Nación, declarados por la entidad competente.

   5. Afectando la libre circulación en vías de comunicación.

   6. Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros materiales.

   7. Abusando de su condición o cargo de funcionario o servidor público.

   8. Sobre derechos de vía o localización de área otorgados para proyectos de inversión.

   Será reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de propiedad pública o privada” .(*)

 

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1187, publicado el 16 agosto 2015, cuyo texto es el siguiente: 

    “ Artículo 204. Formas agravadas de usurpación

 

    La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de doce años e inhabilitación según corresponda, cuando la usurpación se comete:

   1. Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.

   2. Con la intervención de dos o más personas.

   3. Sobre inmueble reservado para fines habitacionales.

   4. Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes destinados a servicios públicos o inmuebles, que integran el patrimonio cultural de la Nación declarados por la entidad competente, o sobre las Áreas Naturales Protegidas por el Estado.

   5. Afectando la libre circulación en vías de comunicación.

   6. Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros materiales.

   7. Abusando de su condición o cargo de funcionario, servidor público, de la función notarial o arbitral.

   8. Sobre derechos de vía o localización de área otorgados para proyectos de inversión.

   9. Utilizando documentos privados falsos o adulterados.

   10. En su condición de representante de una asociación u otro tipo de organización, representante de persona jurídica o cualquier persona natural, que entregue o acredite indebidamente documentos o valide actos de posesión de terrenos del Estado o de particulares.

   Será reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de propiedad pública o privada."(*) 

(*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30556, publicada el 29 abril 2017, cuyo texto es el siguiente:

   “ A rtículo 204. Formas agravadas de usurpación 

   La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de doce años e inhabilitación según corresponda, cuando la usurpación se comete:

   1. Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.

   2. Con la intervención de dos o más personas.

   3. Sobre inmueble reservado para fines habitacionales.

   4. Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes destinados a servicios públicos o inmuebles, que integran el patrimonio cultural de la nación declarados por la entidad competente, o sobre las áreas naturales protegidas por el Estado.

   5. Afectando la libre circulación en vías de comunicación.

   6. Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros materiales.

   7. Abusando de su condición o cargo de funcionario, servidor público, de la función notarial o arbitral.

   8. Sobre derechos de vía o localización de área otorgados para proyectos de inversión.

   9. Utilizando documentos privados falsos o adulterados.

   10. En su condición de representante de una asociación u otro tipo de organización, representante de persona jurídica o cualquier persona natural, que entregue o acredite indebidamente documentos o valide actos de posesión de terrenos del Estado o de particulares.

   11. Sobre inmuebles en zonas declaradas de riesgo no mitigable.

   Será reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de propiedad pública o privada” .


Art. 202 Usurpación

Artículo 202.- Usurpación 

 Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años:

   1. El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.

   2. El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.

   3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

   "Artículo 202. Usurpación 

   Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años:

   1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.

   2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.

   3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.

   4. El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse.

   La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes." 

Abel Abraham Vasquez Vasquez Exp 01737-2018-0-1801-JR-PE-25 - Art. 202.2 CP

Roxana Elizabeth Campos García Exp 05412-2019-0-1801-JR-PE-07-7

Enlace del esquema de proceso

Enlace del caso

CAPÍTULO VII EXTORSIÓN (Art. 200 - 201 CP)

CAPÍTULO VI FRAUDE EN LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS (Art. 198 - 199 CP)

CAPÍTULO V ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES (Art. 196 - 197 CP)

CAPÍTULO IV RECEPTACIÓN (Art. 194 - 195 CP)

CAPÍTULO III ROBO (Art. 188 - 189 CP)

CAPÍTULO II - A ABIGEATO (Art. 189-A CP)

CAPÍTULO II ROBO (Art. 188 - 189 CP)

CAPÍTULO I HURTO (Art. 185 - 187 CP)

Art. 186 Hurto agravado

       Artículo 186.- El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, si el hurto es cometido:

   1. En casa habitada.

   2. Durante la noche.

   3. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.

   4. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado.

   5. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje de viajero.

   6. Mediante el concurso de dos o más personas.

   Si el agente usa sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general, o viola el empleo de claves secretas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.(*)

 

(*) Artículo modificado por Artículo 1 de la Ley 26319, publicada el 01 junio 1994, cuyo texto es el siguiente:

 

   Hurto agravado 

   "Artículo 186.- El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:

   1. En casa habitada.

   2. Durante la noche.

   3. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.

   4. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado.

   5. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje de viajero.

   6. Mediante el concurso de dos o más personas.

   La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido:

   1. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos.

   2. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.

   3. Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general, o la violación del empleo de claves secretas.

   4. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.

   5. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos.

   La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpretar estos delitos."(*) 

(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28848, publicada el 27 julio 2006, se incorpora el inciso 6 a la segunda parte del presente artículo, quedando redactado en su integridad en los siguientes términos:

 

   “HURTO AGRAVADO

   Artículo 186.- El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:

   1. En casa habitada.

   2. Durante la noche.

   3. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.

   4. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado.

   5. Sobre los bienes muebles que forma el equipaje del viajero.

   6. Mediante el concurso de dos o más personas.

   La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido:

   1. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos.

   2. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.

   Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general, o la violación del empleo de claves secretas.

   4. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.

   5. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos.

   6. Utilizando el espectro radioeléctrico para la transmisión de señales de telecomunicación ilegales.

   La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos."(*)

 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29407, publicada el 18 septiembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

 

   “Artículo 186.- Hurto agravado 

    El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:

   1. En casa habitada.

   2. Durante la noche.

   3. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.

   4. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado.

   5. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje de viajero.

   6. Mediante el concurso de dos o más personas.

   La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido:

   1. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos.

   2. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.

   3. Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general o la violación del empleo de claves secretas.

   4. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.

   5. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos.

   6. Utilizando el espectro radioeléctrico para la transmisión de señales de telecomunicación ilegales.

   7. Sobre bien que constituya único medio de subsistencia o herramienta de trabajo de la víctima.

   8. Sobre vehículo automotor.

   " 9. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones." (*)

 

(*) Inciso incorporado por el Artículo Único de la Ley N° 29583, publicada el 18 septiembre 2010.

   La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos.” (*)

 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

   " Artículo 186. Hurto agravado 

   El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:

   1. Durante la noche.

   2. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.

   3. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado.

   4. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje del viajero.

   5. Mediante el concurso de dos o más personas.

   La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido:

   1. En inmueble habitado.

   2. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos.

   3. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.

   4. Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general o la violación del empleo de claves secretas.(*)

 

(*) Numeral 4) derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30096, publicada el 22 octubre 2013. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

   5. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.

   6. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos.

   7. Utilizando el espectro radioeléctrico para la transmisión de señales de telecomunicación ilegales.

   8. Sobre bien que constituya único medio de subsistencia o herramienta de trabajo de la víctima.

   9. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios.

   10. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transportes de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones.(*) 

(*) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1245, publicado el 06 noviembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

   " 10. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transportes de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad o telecomunicaciones." 

   11. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.

   " 12. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones públicas o privadas para la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización o abastecimiento de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados, conforme a la legislación de la materia." (*) 

(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1245, publicado el 06 noviembre 2016. 

   La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos."(*)

 

(*) Extremo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el siguiente: 

   " La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización criminal destinada a perpetrar estos delitos."

Art. 185 Hurto simple

    Hurto Simple 

   Artículo 185.- El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

   Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético.(*) 

(*) Artículo modificado por el numeral 1 del Artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 1084, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

 

   Hurto Simple 

   Artículo 185.- “ El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de Límites Máximos de Captura por Embarcación.”(*)

 

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1245, publicado el 06 noviembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

 

   “ Artículo 185.- Hurto simple 

   El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, los hidrocarburos o sus productos derivados, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de Límites Máximos de Captura por Embarcación.”  


TÍTULO IV Delitos contra la libertad (Art. 151 - 184 CP)

Capítulo XII Disposición común [art. 184 CP]

Capítulo XI Ofensas al pudor público [art. 183 - 183-A CP]

Capítulo X Proxenetismo [art. 179 - 182 CP]

Art. 180 Rufianismo

Art. 179-A usuario - cliente. Reubicado al Art. 129-J

Art. 179 Favorecimiento a la prostitución

Capítulo IX Violación de la libertad sexual [art. 170 - 178 CP]

Art. 178-A Tratamiento terapéutico

Art. 178 Responsabilidad especial

Art. 177 Formas agravadas

Art. 176-C Chantaje sexual

Art. 176-B Acoso sexual

Art. 176-A Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores

Art. 176 Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento

Art. 175 Violación sexual mediante engaño

Art. 174 Violación de persona bajo autoridad o vigilancia

Art. 173 Violación sexual de menor de edad

Art. 172 Violación de persona en incapacidad de resistencia

Art. 171 Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir

Art. 170 Violación sexual

Violación sexual

   Artículo 170.- El que, con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a practicar el acto sexual u otro análogo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

   Si la violación se realiza a mano armada y por dos o más sujetos, la pena será no menor de cuatro ni mayor de doce años. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26293, publicado el 14 febrero 1994, cuyo texto es el siguiente:

   Violación sexual

   Artículo 170.- El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a practicar el acto sexual u otro análogo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

   Si la violación se realiza a mano armada y por dos o más sujetos, la pena será no menor de ocho ni mayor de quince años.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28251, publicada el 08 junio 2004, cuyo texto es el siguiente:

   “Artículo 170.- Violación sexual

   El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

   La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años e inhabilitación conforme corresponda:

   1. Si la violación se realiza a mano armada y por dos o más sujetos.

   2. Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o de una relación de parentesco por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima.

   3. Si fuere cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, en ejercicio de su función pública.

   4. Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años.

   5. Si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave." (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28704, publicada el 05 abril 2006, cuyo texto es el siguiente:

   “Artículo 170.- Violación sexual

   El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

   La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda:

   1. Si la violación se realiza a mano armada o por dos o más sujetos.

   2. Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o de una relación de parentesco por ser ascendiente, cónyuge de éste, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28963, publicada el 24 enero 2007, cuyo texto es el siguiente:

   " 2. Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o de una relación de parentesco por ser ascendente, cónyuge, conviviente de éste, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima, de una relación proveniente de un contrato de locación de servicios, de una relación laboral o si la víctima le presta servicios como trabajador del hogar."

   3. Si fuere cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, en ejercicio de su función pública.

   4. Si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave.

   5. Si el autor es docente o auxiliar de educación del centro educativo donde estudia la víctima.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

   " Artículo 170. Violación sexual

    El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

   La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda:

   1. Si la violación se realiza a mano armada o por dos o más sujetos. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

   2. Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o de una relación de parentesco por ser ascendente, cónyuge, conviviente de este, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima, de una relación proveniente de un contrato de locación de servicios, de una relación laboral o si la víctima le presta servicios como trabajador del hogar.

   3. Si fuere cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, en ejercicio de su función pública.

   4. Si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave.

    5. Si el autor es docente o auxiliar de educación del centro educativo donde estudia la víctima.

   6. Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad."(1)(2)(3)(4)(5)

(1) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 28704, publicada el 05 abril 2006, en el caso del delito previsto en el presente Artículo, el interno redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio, en su caso.

(2) De conformidad con el Numeral 5 del Artículo 1 de la Ley N° 30794, publicada el 18 junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con sentencia firme, por el delito de violación de la libertad sexual, tipificado en el presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.

(3) De conformidad con el Artículo 5 de la Ley N° 30813, publicada el 08 julio 2018, no se aplicará lo establecido en el artículo 3de la citada Ley ( Descarga procesal en el sistema fiscal y judicial) cuando los procesos judiciales se refieran a delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, traición a la patria, lavado de activos, lesa humanidad, robo agravado, asesinato, violación sexual de menores de edad, violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesión grave, formas agravadas del presente artículo sobre violación de la libertad sexual, organizaciones criminales, corrupción y demás delitos contra la Administración Pública que afecten al patrimonio del Estado. Estas disposiciones no afectan las acciones judiciales civiles que puedan derivarse del caso penal.

(4) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente.

(5) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30838, publicada el 04 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:

   " Artículo 170.- Violación sexual

    El que con violencia, física o psicológica, grave amenaza o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro entorno que impida a la persona dar su libre consentimiento, obliga a esta a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de catorce ni mayor de veinte años. La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de veintiséis años, en cualquiera de los casos siguientes:

   1. Si la violación se realiza con el empleo de arma o por dos o más sujetos.

   2. Si el agente abusa de su profesión, ciencia u oficio o se aprovecha de cualquier posición, cargo o responsabilidad legal que le confiera el deber de vigilancia, custodia o particular autoridad sobre la víctima o la impulsa a depositar su confianza en él.

   3. Si el agente aprovecha su calidad de ascendiente o descendiente, por consanguinidad, adopción o afinidad; o de cónyuge, excónyuge, conviviente o exconviviente o con la víctima esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga; o tiene hijos en común con la víctima; o habita en el mismo hogar de la víctima siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; o es pariente colateral hasta el cuarto grado, por consanguinidad o adopción o segundo grado de afinidad.

   4. Si es cometido por pastor, sacerdote o líder de una organización religiosa o espiritual que tenga particular ascendencia sobre la víctima.

   5. Si el agente tiene cargo directivo, es docente, auxiliar o personal administrativo en el centro educativo donde estudia la víctima.

   6. Si mantiene una relación proveniente de un contrato de locación de servicios, o de una relación laboral con la víctima, o si esta le presta servicios como trabajador del hogar.

   7. Si fuera cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, o cualquier funcionario o servidor público, valiéndose del ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas.

   8. Si el agente tiene conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave.

   9. Si el agente, a sabiendas, comete la violación sexual en presencia de cualquier niña, niño o adolescente.

   10. Si la víctima se encuentra en estado de gestación.

   11. Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad, es adulto mayor o sufre de discapacidad, física o sensorial, y el agente se aprovecha de dicha condición.

   12. Si la víctima es mujer y es agraviada por su condición de tal en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.

   13. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas que pudiera alterar su conciencia."


Ley 30 838, art. 1, 04.08.2018

Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30838, publicada el 04 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:

   " Artículo 170.- Violación sexual

    El que con violencia, física o psicológica, grave amenaza o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro entorno que impida a la persona dar su libre consentimiento, obliga a esta a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de catorce ni mayor de veinte años. La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de veintiséis años, en cualquiera de los casos siguientes:

   1. Si la violación se realiza con el empleo de arma o por dos o más sujetos.

   2. Si el agente abusa de su profesión, ciencia u oficio o se aprovecha de cualquier posición, cargo o responsabilidad legal que le confiera el deber de vigilancia, custodia o particular autoridad sobre la víctima o la impulsa a depositar su confianza en él.

   3. Si el agente aprovecha su calidad de ascendiente o descendiente, por consanguinidad, adopción o afinidad; o de cónyuge, excónyuge, conviviente o exconviviente o con la víctima esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga; o tiene hijos en común con la víctima; o habita en el mismo hogar de la víctima siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; o es pariente colateral hasta el cuarto grado, por consanguinidad o adopción o segundo grado de afinidad.

   4. Si es cometido por pastor, sacerdote o líder de una organización religiosa o espiritual que tenga particular ascendencia sobre la víctima.

   5. Si el agente tiene cargo directivo, es docente, auxiliar o personal administrativo en el centro educativo donde estudia la víctima.

   6. Si mantiene una relación proveniente de un contrato de locación de servicios, o de una relación laboral con la víctima, o si esta le presta servicios como trabajador del hogar.

   7. Si fuera cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, o cualquier funcionario o servidor público, valiéndose del ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas.

   8. Si el agente tiene conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave.

   9. Si el agente, a sabiendas, comete la violación sexual en presencia de cualquier niña, niño o adolescente.

   10. Si la víctima se encuentra en estado de gestación.

   11. Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad, es adulto mayor o sufre de discapacidad, física o sensorial, y el agente se aprovecha de dicha condición.

   12. Si la víctima es mujer y es agraviada por su condición de tal en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.

   13. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas que pudiera alterar su conciencia."


Ley 30 076, art. 1, 19.08.2013

Ley 28 704, art. 1, 05.04.2006

Ley 28 963, artículo único, 24.01.2007

Ley 27 251, art. 1, 08.06.2004

Ley 26 293, art. 1, 14.02.1994

CP 1991

Capítulo VIII Violación de la libertad de expresión [art. 169 CP]

Capítulo VII Violación de la libertad de trabajo [art. 168 CP]

Capítulo VI Violación de la libertad de reunión [art. 166 - 167 CP]

Capítulo V Violación del secreto profesional [art. 165 CP]

Capítulo IV Violación del secreto de las comunicaciones [art. 161 - 164 CP]

Capítulo III Violación de domicilio [art. 159 - 160 CP]

Capítulo II Violación de la intimidad [art. 154 - 158 CP]

Capítulo I Violación de la libertad personal [art. 151 - 153 CP]

TÍTULO III Delitos contra la familia (Art. 139 - 150 CP)

TÍTULO II Delitos contra el honor (Art. 130 - 138 CP)

TÍTULO I-A Delitos contra la dignidad humana (Art. 129-A - 129-P CP)

TÍTULO I Delitos contra la vida el cuerpo y la salud (Art. 106 - 129 CP)

Art. 106 Homicidio simple

   Homicidio Simple 

   Artículo 106.- El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años.