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por Danna Gaviria Mora 2 anos atrás

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EL DERECHO INTERNACIONAL ECONÓMICO

Los Estados ejercen su soberanía dentro de sus fronteras, lo que les permite desarrollar competencias legislativas, ejecutivas y judiciales de manera independiente. Esta soberanía les confiere la capacidad de regular las relaciones económicas en su territorio.

EL DERECHO INTERNACIONAL ECONÓMICO

EL DERECHO INTERNACIONAL ECONÓMICO

LA APLICACIÓN EXTRATERRITORIAL DEL DERECHO ESTATAL

Los Estados se asientan sobre una base física territorial, en la que ejercen su jurisdicción. Del principio de soberanía se deriva que los Estados desarrollan sus competencias legislativas, ejecutivas y judiciales con plenitud e independencia de los demás Estados dentro de su territorio. Por tanto, existe un vínculo entre las nociones de soberanía y jurisdicción. En ese contexto, el Derecho internacional reconoce a los Estados plena capacidad para regular las relaciones económicas que se producen en su territorio. No obstante, resulta habitual que los Estados extiendan el ámbito de aplicación de su Derecho nacional a hechos que se producen fuera de su territorio en determinadas circunstancias. Así, en el ejercicio de su competencia personal (la competencia del Estado sobre sus nacionales), los Estados pueden establecer obligaciones sobre sus nacionales cuando se encuentran en el exterior, o articular mecanismos jurídicos de protección de sus intereses en otros Estados. La actitud abusiva de algunos Estados a la hora de proyectar el alcance de su legislación nacional ha generado algunos problemas. Numerosos países en vías de desarrollo han denunciado el alcance extraterritorial de la normativa de los Estados desarrollados como una forma de erosión de la soberanía de los países más débiles, ya que la eficacia de estas disposiciones está en relación directa con la capacidad de presión del Estado sobre los actores económicos que operan más allá de sus fronteras. En la medida en que todos los Estados, en mayor o menor medida, regulan actividades económicas que se producen fuera de sus fronteras, resulta controvertido definir lo que realmente puede calificarse como aplicación extraterritorial del Derecho estatal. En el Derecho consuetudinario internacional de nuestros días se identifican al menos seis criterios utilizados para justificar la aplicación extraterritorial del Derecho estatal. En principio, no se discute la competencia de los Estados para regular las actividades económicas que tienen lugar en su territorio (principio de territorialidad), ni las actividades económicas de sus nacionales (principio de nacionalidad), que en algunos casos se extiende a todas las personas que residen en su territorio. En un mundo cada vez más interdependiente, la conclusión de acuerdos de reparto de jurisdicción se revela como una necesidad acuciante, ya que constituye la mejor fórmula para solventar los numerosos conflictos generados por la aplicación extraterritorial de los Derechos estatales. La norma consuetudinaria internacional que obliga a identificar un grado de conexión razonable con el Estado para considerar justificada la aplicación extraterritorial de su Derecho adolece de falta de precisión y no es suficiente para resolver muchos de esos conflictos.

LA APLICACIÓN Y EL CONTROL DEL DERECHO INTERNACIONAL ECONÓMICO

Tampoco en esta faceta aparecen datos excepcionales. No se puede decir que el DIE sea más o menos sancionable, por regla general, que otras ramas. La última recesión económica ha multiplicado los anuncios de un control reforzado a priori y a posteriori, interno e internacional de la actividad económica mundial, que debe estar caracterizada por un mayor grado de transparencia. La corrupción, lógicamente, como negación del Derecho es una plaga que azota las relaciones económicas privadas y públicas. En el caso del Derecho internacional del desarrollo, el compromiso con la legalidad y la eficacia encierra, como es natural, unos perfiles especialmente importantes y dramáticos. En suma, encontramos algunos elementos singulares en el Derecho internacional económico o de algunos de sus sectores en comparación con el sistema general de Derecho internacional. Pero esas peculiaridades, que en alguna medida pueden presentar también otras ramas como los derechos humanos, no justifican hablar de un Derecho independiente de un régimen jurídico autosuficiente sino de un Derecho encajado en el marco jurídico internacional, que de por sí es bastante disperso y fragmentado, y acoge manifestaciones jurídicas variadas.

LA CREACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL ECONÓMICO

2. LAS FORMAS DE CREACION DE LAS NORMAS Y OBLIGACIONES INTERNACIONALES
En DIE es notable el predominio de las norma escrita (convencional o emanada de organismos internacionales) sobre el Derecho consuetudinario. La costumbre resultaba más adecuada para regular el Derecho internacional clásico (basado en la mera coexistencia), que el Derecho de la cooperación y hasta integración internacional. Aun así, la costumbre incorpora algunas normas de interés económico, como, por ejemplo, la inmunidad de jurisdicción y ejecución del Estado extranjero, a falta de tratado. En general, el componente subjetivo de la costumbre, la opinio iuris sive necessitatis, adquiere una mayor importancia respecto al elemento objetivo la práctica tesis particularmente defendida por los países subdesarrollados para imprimir fuerza jurídica a sus demandas de un nuevo orden económico internacional en los años setenta del pasado siglo.
1. PLANTEAMIENTO GENERAL
En este ámbito, ya lo adelantamos, el Derecho interno y el Derecho privado adquieren una especial importancia. Por lo demás, otras características del Derecho internacional económico no resultan apenas singulares. Así, es proverbial en el sistema internacional la lentitud y hasta fracaso en la producción jurídica si la comparamos con los tiempos y apremios propios de la economía y la sociedad. Se tiene la sensación de que proliferan más los informes, las deliberaciones, los encuentros internacionales que las decisiones jurídicas verdaderamente claras y operativas.

LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL ECONÓMICO

3. LOS PARTICULARES
Aparte de que los Estados y algunas organizaciones internacionales (FMI, BM) adoptan rasgos y actitudes propios de la empresa privada, el DIE está dominado por las relaciones jurídicas entre y con particulares con un componente transnacional, relaciones que pueden alcanzar, por su repercusión y volumen, el rango de alta política y que contribuyen decisivamente a configurar el sistema económico internacional. El elemento privado está fundamentalmente basado en dos tipos de actores con criterios de organización y objetivos bien diferenciados: las empresas multinacionales y las ONG. Veamos:

Empresas multinacionales: Su peso político y económico (este último enorme, superior a la riqueza de muchos Estados y al volumen de las relaciones intergubernamentales), contrasta con su estatuto jurídico-internacional, poco relevante aún y mal regulado sobre todo mediante códigos de conducta de diferente grado de elaboración y alcance como resultado de las diferencias que a este propósito separan a los países ricos y pobres.

ONG: sin ánimo de lucro y sometidas al Derecho interno de un Estado, normalmente el de su sede, ganan peso en la elaboración y aplicación del DIE, en el marco de la necesaria socialización, democratización de los asuntos públicos internacionales y de la eclosión de una sociedad civil internacional orientada por el principio general otro mundo es posible. En el ámbito especialmente de la cooperación para el desarrollo representan un elemento fundamental para la correcta garantía y equidad en la distribución de la ayuda, aunque naturalmente su funcionamiento no debe quedar al margen del control y hasta de la crítica.

2. LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
Fenómeno incontestable del Derecho internacional contemporáneo, también en el ámbito económico es muy marcada la existencia y proliferación de organizaciones internacionales (formadas por Estados). A través de ellas, la cooperación económica se desenvuelve en un marco institucional, estable, no sólo relacional y esporádico. En general, ante la multiplicación de organizaciones internacionales económicas, hay que defender la coordinación y la complementariedad que deben presidir su funcionamiento, y no los solapamientos y contradicciones que en ocasiones se producen. En suma, hay que postular, también para ellas y no sólo para los Estados, reglas de buena gobernanza: eficacia, democracia y transparencia.
1.ESTADO
La soberanía y la igualdad formal de los Estados principios estructurales de todo el ordenamiento internacional se ven especialmente corregidos por la interdependencia dominante y galopante en el ámbito económico, ámbito donde la autosuficiencia del Estado para gestionar sus asuntos resulta ilusoria: el Estado no puede erigirse en un centro de decisión único (tampoco, por cierto, en el plano interno). La imposible autarquía económica de los Estados les lleva, crecientemente, hacia proyectos de asociacionismo con otros, tanto para la formación de espacios económicos unificados como para la formación de grupos de poder en el marco de los organismos internacionales. La desigualdad material llega a ser formalizada en el DIE: a veces, a favor de los países desarrollados (con el voto ponderado en el FMI según las aportaciones de cada Estado o con la formación de directorios de poder, como el G-7 o el G-20, que buscan fórmulas de representatividad y operatividad para la gobernanza de los asuntos económicos en detrimento de los países más atrasados); y a veces la desigualdad material pesa jurídicamente a favor de los países subdesarrollados introduciendo en su beneficio mecanismos de desigualdad compensadora.

LA AUTONOMÍA DEL DERECHO INTERNACIONAL ECONÓMICO

2.LAS PARTICULARIDADES DEL DERECHO INTERNACIONAL ECONÓMICO
Algunos autores han llegado a sostener la autonomía de este cuerpo normativo respecto al Derecho internacional. Más razonable nos parece calificar al Derecho internacional económico de peculiar, pero no de autónomo, respecto al Derecho internacional. En efecto, son más los rasgos compartidos con el tronco del Derecho internacional que los separados del mismo. Desde el punto de vista histórico, la cuestión económica estaba ya presente en los orígenes y primeras manifestaciones del Derecho internacional, y actualmente mediatiza, en alguna medida, todo su desarrollo. El menor tratamiento doctrinal que esta rama ha merecido hasta ahora obedece, probablemente, más a sus aspectos técnicos y escarpados que a su consideración como sistema ajeno al campo general de los internacionalistas. Una cuestión adicional, que ha generado también abundante doctrina y discrepancias, es si dentro del DIE algunas de sus ramas tiene reglas diferenciadas de las demás, como sería sobre todo el ejemplo del comercio internacional. Esta tesis, que tampoco suscribimos propiamente, la dejamos ahora sólo apuntada y en el capítulo III tendrá un mayor desarrollo. Ahora pasamos a tratar las grandes coordenadas del DIE, que nos ayudarán, por otra parte, a comprender los rasgos peculiares y compartidos de este corpus jurídico.
1.NOCION DE DERECHO INTERNACIONAL ECONÓMICO
El derecho internacional se puede definir como el Derecho de las relaciones internacionales, el derecho internacional económico(DIE)se define como el derecho de las relaciones internacionales económicas, el concepto reúne 3 elementos clave: Derecho, internacional y económico.

Derecho: Es indiscutible que existe en el ámbito internacional una actividad social organizada con instituciones y reglas jurídicas, si bien de diversa obligatoriedad y coactividad. Se puede hablar, pues, de un «orden económico internacional» aunque este «orden» pueda ser calificado de insuficiente. Sin embargo, la intervención estatal y la cooperación internacional resultan fundamentales para regular y supervisar la economía mundial, no mantenerla desregulada o autorregulada sólo por la iniciativa privada. Se impone la «mano visible» del Derecho. En suma, cabe plantearse qué nivel de reglamentación jurídica de intervención pública es deseable para el crecimiento y prosperidad generales. Naturalmente, ante un estado de crisis económica, puede proliferar el proteccionismo y el nacionalismo económicos, circunstancias reñidas con el progreso social y jurídico-internacional.

Internacional: Nuestra obra se sitúa fundamentalmente en el ámbito del Derecho internacional público y se centra en sus grandes coordenadas de regulación. Sin embargo, el Derecho internacional económico no puede ser abordado desde una perspectiva sólo internacional y sólo pública. En efecto, en primer lugar, el Derecho interno desempeña un papel esencial en este campo. Desde luego, lo hace a la hora de arbitrar las reglas de elaboración y aplicación de las normas internacionales.

Economía: Ya sabemos que la ciencia económica no es una ciencia exacta. Sus imprevisiones (por los ciclos económicos, por la incidencia de factores psicológicos y naturales...) complican la planificación política y jurídica de las decisiones económicas internas e internacionales. Súmese a ello que el consentimiento estatal que está en el origen de la norma internacional está también mediatizado por factores de diversa índole. La conclusión de estas observaciones es, como ya dijo STUART MILL, que no hay ningún problema económico que tenga una solución estrictamente económica; y, por otra parte, que el Derecho internacional económico está particularmente condicionado por las relaciones de poder y por el sustrato político y económico que subyacen a la actividad jurídica.