por alexa Soto hace 11 meses
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Características
3. No está sujeta a formalidad; puede ser expresa o tácita (para algunos se debe ajustar al acto si es solemne).
2. Debe darse frente al representante o el que contrató con él
1. Es irrevocable una vez que se toma conocimiento de ella
Renuncia a la inoponibilidad del AJ celebrado o concluido a nombre de una persona pero fuera de sus facultades.
El AJ es válido pero su eficacia se encuentra suspendida; si no ratifica no será eficaz; si lo hace será eficaz.
4. Será obligado por lo ejecutado fuera de los límites del mandato si ratifica expresa o tácitamente lo obrado (2160,2) Si no ratifica tiene derecho a indemnización.
3. Si el mandatario excede los límites, es sólo responsable al mandante; lo será a los terceros si no les da suficiente conocimiento de sus poderes, o si se obliga personalmente (2154).
2. Si el mandato expira, todo lo actuado por el mandatario será válido y da derecho a terceros de buena fe contra el mandante; pero este podrá ser indemnizado si el mandatario sabía del término (2173).
1. El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato (2160)
3. Incapacidad sobreviniente del representante
2. Muerte del representado o representante;
1. Revocación del poder;
3. Debe tener poder de representación: (EXC) no exige 1° si lo ha celebrado un agente oficioso y la gestión es útil al interesado; 2° si el interesado ratifica el acto
2. Debe actuar a nombre y en lugar del representado; esencial; no está sujeto a formalidad especiales;
1. El representante debe declarar su propia voluntad;
Legal: (i) representante debe ser capaz; (ii) representado: es un incapaz.
Voluntaria: (i) representante al ser mandatario puede ser incapaz; basta juicio y discernimiento suficiente; (ii) representado debe ser capaz (requisito apoderamiento)
Los actos del menor adulto tendrán efectos en lo que obliguen terceros y al mandante; pero las obligaciones del menor con éstos solo tendrán efectos según las reglas de los menores (2128)
4. Teoría de la modalidad (mayoría): los efectos de los contratos celebrados por una persona, se radican en otra persona, ya que la representación es una modalidad que altera los efectos propios de los AJ.
Lo normal es que los efectos de un AJ se radiquen en el patrimonio de la persona o las personas que los celebran.
3. Teoría de la doble contratación: por medio de la voluntad del representante se concreta la voluntad del representado: 1° representante/ tercero: se refiere a la voluntad del representado y poder de representación; 2° representado/tercero: se concluye el contrato definitivo.
Críticas: 1° si el poder fija todos los puntos del negocio no existe margen de voluntad del representante; 2° el poder es un acto jurídico perfecto distinto del negocio principal.
2. Teoría del mensajero: el verdadero sujeto del AJ es el representado; y el representante un simple mensajero que porta la declaración de voluntad del primero.
Críticas: 1° No explica la representación legal en que el representado es un incapaz; 2° No es correcto eliminar del nexo contractual la voluntad y conocimiento del representante.
1. Teoría de la ficción de la ley: los efectos del AJ ejecutado por el representante, se radican directamente en el representado por una ficción de ley, que supone que es él quien manifiesta su voluntad.
2. Voluntaria: acto por el cual el interesado otorga poder a otra persona para que actúe a su nombre, que puede incluso ser un incapaz. Toma el nombre de apoderamiento.
Victor Vial: Cuando se otorga poder, se ofrece al mismo tiempo, al menos tácitamente, la celebración de un mandato.
1. Para la doctrina tradicional no se concibe su existencia sin mandato; pero en realidad son dos cosas muy distintas (3).
3. Elemento: (M) la representación no es un elemento de la esencia; mandatario puede actuar a su propio nombre (A) el apoderado siempre tiene calidad de representante.
2. Efectos: (M) nace una obligación para el mandatario de obrar (A) nace el poder de representación.
1. Naturaleza: (M) es un contrato; acuerdo de voluntades entre dos partes (A) AJ unilateral que existe por la sola voluntad del poderdante.
1. Legal: supone la imposibilidad jurídica de una persona de ejercer por sí sola la autonomía privada, la cual es sustituida por otra persona plenamente capaz y determinada por ley.
4. Síndico del fallido.
3. Juez del ejecutado,
2. Tutor o curador del pupilo,
1. Padre o madre del hijo,
2. Apoderamiento: acto por el cual se atribuye a una persona el poder de representar a otra.
2. Poder de representación: autorización que tiene una persona para realizar negocios por cuenta de otra, obligando exclusiva y directamente al representado.
1. Poder: potestad otorgada por ley o voluntad del interesado a una persona para ejecutar un AJ que dice relación con intereses de terceros.
Las personas por RG tienen facultad para disponer por sí solas de sus propios intereses (salvo incapacidad); pero no lo tendrán tratándose de intereses ajenos (requieren poder).
2. Representado: persona en quien se radican los efectos del acto ejecutado por el representante.
1. Representante: persona que celebra el AJ a nombre o en lugar de otra.
"Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo" (1448).
Modalidad de los AJ en virtud de la cual los efectos de un acto que celebra una persona que actúa a nombre de otra, se radican en forma inmediata y directa en esta última, como si ella personalmente lo hubiera celebrado.
2. Circunstancia extrínseca al AJ: coetáneas o posteriores a la celebración del AJ.
6. Inoponibilidad: sanción legal que consiste en el impedimento hacer valer, frente a terceros, un derecho nacido de un AJ válido o nulo, revocado o resuelto.
4. Oficialidad: (I) no opera de oficio (N) la absoluta puede ser declarada de oficio por el juez.
3. Renuncia: (I) se puede renunciar (N) no se puede renunciar anticipadamente.
2. Efectos: (I) priva al acto de sus efectos frente a terceros (N) frente a las partes y terceros.
1. Validez: (I) el acto es válido pero pierde su eficacia respecto de terceros por ciertas circunstancias; (N) supone un vicio en el nacimiento del AJ.
Extinción
La inoponibilidad termina por 1° renuncia 2° reparación del vicio de forma que la originó 3° prescripción extintiva de la acción (5 años).
Debe ser alegada como excepción ; y en ciertos casos como acción (ej. la pauliana).
3. De la nulidad o revocación: imposibilidad de hacer valer la nulidad del AJ o contrato contra terceros, mirándose válido respecto de éstos.
2. El matrimonio putativo o la nulidad del matrimonio no afecta la filiación (122).
1. La nulidad de la sociedad no perjudica las acciones que tengan los terceros de buena fe contra los asociados (2058).
2. De fondo: cuando los efectos de un acto hieren injustamente los derechos de terceros.
5. Por lesión de las asignaciones forzosas: PE: El testamento que perjudica a los hijos es inoponible a éstos y podrán solicitar su reforma (1216).
4. Por lesión de los derechos adquiridos: que tienen terceros sobre cosas a que el acto se refiere.
El decreto de posesión definitiva de los bienes del desaparecido puede rescindirse si el desaparecido reaparece pero no podrán recobrarse derechos adquiridos por terceros.
3. Por fraude: de los actos ejecutados en fraude de los derechos de terceros.
2. Nulidad del pago hecho al acreedor si se paga al deudor insolvente en fraude los acreedores en cuyo favor se ha abierto concurso (1578).
1. La acción pauliana permite solicitar la rescición de los actos realizados por el deudor en perjuicio de los acreedores (2468).
2. Por clandestinidad: imposibilidad terceros de tomar conocimiento de AJ celebrados ocultamente.
PE: Las escrituras privadas hechas para alterar lo pactado en una EP.
1. Por falta de concurrencia: de personas que no han concurrido como partes a la celebración del AJ.
PE La venta de la cosa ajena es inoponible al verdadero dueño que no concurrió a prestar el consentimiento (1815);
1. De forma: por omisión de requisitos para que los efectos del AJ puedan oponerse contra terceros.
2. Por falta de fecha cierta: la fecha de un instrumento privado es inoponible a terceros mientras no se produzca un hecho que conforme a la ley le de certeza;
3. La toma de razón o cuando la haya inventariado un funcionario competente (1703).
2. La copia del instrumento en un registro público o su presentación en juicio;
1. El fallecimiento de algunos de los que le han firmado;
1. Por omisión de formalidades de publicidad: poner en conocimiento de terceros la celebración de un AJ o de la ocurrencia de un hecho de relevancia jurídica.
4. La toma de razón del contenido de las contraescrituras públicas al margen de la escritura matriz u original;
3. La inscripción en el RIPE-CBR de la sentencia que declara la interdicción de administrar los bienes por disipación.
2. La inscripción de la sentencia que declara la prescripción adquisitiva sobre inmuebles (1707)
1. La notificación de la cesión de un crédito por el cesionario al deudor o aceptada por éste (1902).
Terceros
Pueden hacerla valer terceros relativos o interesados y por excepción los terceros absolutos (venta de la cosa ajena).
No se encuentra en el CC de manera expresa; sólo se utilizan frases como "no valdrán respecto de", "no producirán efectos contra terceros", etc.
Es una sanción de ineficacia jurídica que consiste en el impedimento hacer valer, frente a terceros, un derecho nacido de un AJ válido o nulo, revocado o resuelto.
5. Caducidad: pérdida de un derecho por no haberse hecho valer en el plazo fijado para su ejercicio por la ley las partes. Por RG la ley los reconoce a una persona.
EJ: donaciones revocables caducan por la muerte del donante, testamento privilegiado caduca sin necesidad de revocarlos.
4. Desistimiento (deshaucio): término de la relación contractual decidido por una de las partes y comunicado a la otra. Se da por ley o pacto contractual.
Se da en contratos de tiempo indeterminado o ejecución continuada: desahucio en el contrato de trabajo y arrendamiento
3. Revocación: voluntad unilateral por la cual el autor de un AJ se retracta del mismo y lo deja sin efecto.
RG en AJ unilaterales: oferta, testamento y existe en algunos bilaterales como mandato y donación.
2. Resolución: extinción de un derecho y su obligación correlativa por el acaecimiento de una condición resolutoria (hecho futuro e incierto de que depende).
1. Suspensión: subordinación de los efectos del AJ a la ocurrencia de una una condición suspensiva o legal.
EJ: la muerte del testador es la condición legal para que el testamento produzca sus efectos.
1. Circunstancia intrínseca del AJ: omisión de un requisito para la existencia o validez de un AJ.
2. Nulidad: sanción para el AJ que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, según su especie, calidad y estado de las partes (1681).
3. Saneamiento: (I) no puede sanearse (N) puede sanearse
2. Sentencia: (I) opera de ipso iure, no requiere sentencia; (N) requiere sentencia para la anulación.
1. Efectos: (I) no genera ningún efecto; (N) se generan todos los efectos propios del acto pero sujetos a desaparecer.
Teorías doctrina
Teoría actos propios
3. El reconocimiento de un hijo es irrevocable, aunque se contenga un testamento revocado por otro acto o testamento (189)
2. La aceptación (o repudiación) de la herencia o legado es irrevocable; no se puede dejar sin efecto por la mera declaración de voluntad del aceptante (1234)
1. No se puede solicitar la declaración de nulidad absoluta por la persona que ha conocido o debido conocer el vicio que invalida el acto (1683)
3. Perjuicio a la contraparte o a los terceros que confiaron en la primera conducta.
2. Existir una conducta posterior contradictoria con la conducta anterior del mismo sujeto.
1. Existir una conducta susceptible de influir en tercero
Buena fe objetiva: proteger a la contraparte o el tercero que ha confiado y determinado su propia conducta en la conducta originaria del sujeto; se aprecia abstracto.
Teoría que postula la inadmisibilidad de una pretensión lícita pero evidentemente contradictoria a la propia conducta pasada.
Tiene su origen en el derecho romano "venine contra factum prorium non valet"
Teoría apariencia
3. Las contraescrituras no producirán efectos respecto de los terceros que de buena fe hayan confiado en la EP (1707)
2. Si ha expirado el mandato y el mandatario, celebra contratos con terceros a nombre del mandante, éste último igualmente resulta obligado respecto a dichos terceros (2173)
1. Si se paga al tercero poseedor del crédito, y existe buena fe, el pago es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía (1576).
2. Elemento intelectual: creencia errónea de que lo observado constituye la realidad.
1. Elemento material: hecho(s) que configuran una apariencia en la que el tercero confía
La seguridad jurídica o para otros la buena fe objetiva la cual se corresponde con el estándar de la persona media razonable (Maria Agnes Salah).
Teoría en virtud de la cual el derecho ampara a quien ha actuado legítimamente guiado en la apariencia, protegiéndo los derechos adquiridos por ella.
Conversión
Regulación
2. Las donaciones entre cónyuges (ineficaz) valen como donaciones revocables (1138)
1. El instrumento público defectuoso por incompetencia del funcionario u otra falta formal, vale como instrumento privado si está firmado por las partes (1701)
3. Que la finalidad perseguida pueda ser satisfecha por el acto en que se convierte.
2. Que las partes tengan conocimiento de la nulidad del primer acto;
1. Que el acto nulo cumpla con los requisitos del acto en el que se transforma;
Medio jurídico en virtud del cual un negocio se salva de la nulidad convirtiéndose en otro que sustituye al primero, salvaguardando en lo posible fines perseguidos por las partes.
Ejercicio
Indemnización
2. Se puede demandar conjuntamente a la acción de nulidad: pero la indemnización no puede extenderse a los perjuicios que ya hayan sido resarcidos mediante prestaciones mutuas.
1. Responsabilidad extracontractual: por el hecho ilícito del contratante de celebrar un AJ con un vicio imputable a dolo o culpa; no puede ser contractual porque se entiende que el contrato nunca existió (efectos retroactivos de la nulidad).
Acciones
3. Se pueden interponer conjuntamente, por lo cual la demanda contendrá 2 peticiones: 1° que se declare la nulidad del contrato 2° que el poseedor sea obligado a restituirla.
2. Acción reivindicatoria: acción real que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela (889).
1. Acción de nulidad: acción personal que busca declaración de nulidad del acto o contrato; por un contratante en contra del otro, o por un tercero (NA) contra ambos contratantes.
2. Respecto de terceros: declarada por sentencia da acción reivindicatoria contra terceros poseedores (1689). Salvo EXC.
2. Si el heredero indigno enajena bienes de la herencia; sólo otorga a los herederos beneficiados acción contra los terceros de mala fe (976).
3. La nulidad de la sociedad no perjudica las acciones que puedan tener terceros de buena fe en contra de los asociados (2058)
2. La rescisión de la CV por lesión enorme no deja sin efecto las enajenaciones o gravámenes que hubiera hecho el comprador sobre la cosa, por eso éste debe purificarlas previo restituirlas (1893 y 1895).
1. El tercero poseedor que ha adquirido el dominio por prescripción adquisitiva;
1. Respecto de las partes: declarada por sentencia firme da derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo (1687,1).
2. El acto sí engendró obligaciones: subdistinguir si se han cumplido o no (2)
2. Se han cumplido por una o ambas partes: se efectúan las prestaciones mutuas (1) la pérdida de las especies o de su deterioro (2) de los intereses y frutos; (3) del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias (4) tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes según RG. (1687,2).
4. El poseedor (irregular) que adquiere el dominio por PAE puede retener la cosa que debía restituir (704).
3. La nulidad del AJ celebrado con un incapaz, no da derecho a la restitución de lo pagado o gastado en él, salvo si se prueba que con ello se hizo más rico el incapaz (1688)
En cuanto las cosas pagadas o adquiridas le fueron necesarias (paga deuda); o sin ser serlo subsistan y quiera retenerlas (deposita en Banco)
2. El poseedor de buena fe no está obligado a restituir los frutos naturales y civiles percibidos antes de la contestación de la demanda (907).
No sería excepción sino aplicación de las RG de las prestaciones mutuas de la acción reivindicatoria.
1. No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas (1468).
1. No se han cumplido: se extinguen las obligaciones (1567.8) (EXC) Víctor Vial: no aplica cuando no permite volver al estado anterior; es el caso de los contratos reales en que procede restituir lo recibido si la obligación se encuentra pendiente.
1. El acto no engendró obligaciones: la nulidad sólo opera como sanción de ineficacia del acto (PE: condición o plazo que no se ha cumplido).
Principios
6. La omisión del requisito debe existir al momento de la celebración o realización del acto y no después.
5. No produce efectos sino en virtud de una sentencia basada en autoridad de cosa juzgada.
4. Puede hacerse valer como acción o excepción.
3. La nulidad declarada a favor de una persona no aprovecha a las otras que hayan contratado con un tercero en el mismo acto (1690).
2. No puede renunciarse anticipadamente porque protege intereses superiores de la colectividad (1469)
1. Es de derecho estricto: opera por la omisión de un requisitos establecidos por la ley (1681).
2. Total o parcial
2. Parcial: el vicio afecta sólo a una parte o una cláusula del AJ, o a una parte o elemento de una cláusula.
Casos en el CC
3. Si el fiador se obliga en términos más onerosos que el deudor principal, la fianza es nula en el exceso (2344)
2. La donación sobre 2 centavos que no se insinúa es nula en el exceso (1401)
1. Se declara nula la disposición a favor de un incapaz y no de todo el testamento (966)
Fundamentos
Principio de conservación: si excluidas las cláusulas nulas, la ejecución del AJ o contrato permite la satisfacción de los intereses de las partes, debe preferirse su conservación en la parte no afectada.
Principios doctrinarios
2. El elemento inválido de la cláusula se tiene por no existente y la cláusula se reduce (reducción interna de la cláusula); salvo cuando se prueba que sin ese elemento no se habría estipulado la cláusula.
1. La cláusula inválida se separa del AJ, quedando éste válido en todo lo no afectado por el vicio; salvo si la parte no afectada es accesoria a la inválida; o sin la parte inválida no se habría realizado el AJ.
1. Total: el vicio afecta a todas las partes y cláusulas del AJ
1. Absoluta o relativa (1682)
2. Relativa: falta de requisito prescrito para el valor del AJ según la calidad o estado de las partes;
Diferencias
4. Saneamiento (A) 10 años desde la celebración del acto y no procede confirmación; (R) 4 años desde el acto o cese de vicio; o confirmación del acto.
3. Declaración de oficio por el juez: (A) cuando aparece de manifiesto en el acto; (R) no procede de oficio.
2. Personas que pueden pedirla: (A) el que tenga interés (salvo si sabía o debía saber el vicio); (R) persona en cuyo beneficio se establece, herederos o cesionarios.
1. Causales: (A) objeto ilícito, causa ilícita, incapacidad absoluta, omisión formalidad de naturaleza del acto; (R) error, fuerza dolo, incapacidad relativa, lesión (ciertos casos); omisión formalidad según estado y capacidad personas.
Saneamiento
2. Por la ratificación expresa o tácita del acto rescindible (1693)
6. La expresa debe cumplir con las mismas solemnidades a que está sujeto el acto que se confirma.
5. Efectuarse después de haber cesado la causa de invalidez
4. Hacerse en tiempo oportuno: entre la celebración del AJ y la declaración judicial de nulidad
3. El confirmante debe ser capaz de contratar
2. Provenir de la parte que tiene derecho a alegar la nulidad
1. Vicio sancionado con nulidad relativa
4. Opera con efecto retroactivo: por ficción legal se supone que el vicio jamás ha existido.
3. Irrevocable
2. Accesorio; no puede subsistir sin el acto que se convalida.
1. Unilateral
2. Tácita: ejecución voluntaria de la obligación contratada (1695).
3. Ejecución total o en parte del AJ: bastaría el cumplimiento de una obligación (esencial o de la naturaleza) sin distinguir si es total o parcial.
2. Otros hechos además de la ejecución voluntaria: no constituirían confirmación; pero no obsta desprender una renuncia tácita del derecho.
EJ: cuando la parte que tiene derecho a alegar la rescición solicita un plazo para pagar la obligación.
1. Requisitos de la ejecución voluntaria: 1° Se hace en forma libre y espontánea 2° voluntad exenta de vicios 3° conocimiento del vicio.
1. Expresa: declaración explícita y directa de la voluntad de validar el AJ.
2. El CC quiso hablar de "confirmación": AJ unilateral por el cual la parte que tiene el derecho a recisión, renuncia a éste, saneando el vicio de que adolecía el acto (12).
1. El CC usa "ratificación": renuncia a la inoponibilidad (el mandante ratifica lo obrado por el mandatario fuera de sus poderes; el dueño ratifica la venta de la cosa ajena).
1. Por el transcurso de 4 años desde la celebración del AJ; o desde que cesa a fuerza o incapacidad (1691)
Muerte de la persona legitimada
3. Excepción: no se podrá pedir la nulidad pasados 10 años de la celebración del AJ o contrato (1692, final).
2. Aplica a los herederos menores de edad (Vial): ya que sobre estos opera el beneficio de la suspensión de la prescripción extintiva; que es de derecho estricto.
1. Aplica a todos los herederos: 10 años es el plazo máximo de la consolidación de las relaciones jurídicas y quedan firmes los desplazamientos patrimoniales;
2. Herederos menores de edad: 1° si el plazo no ha empezado a correr: 4 años a contar de la mayoría de edad; 2° si ha empezado a correr: tendrán el residuo a contar del mismo día (1692,2).
1. Herederos mayores de edad: 1° si el plazo no ha empezado a correr: 4 años desde la muerte; 2° si ha empezado a correr: el tiempo que falte para cumplir los 4 años (1692,1).
Efectos del transcurso
Si no se alega la nulidad en el plazo, el vicio desaparece, entendiéndose que jamás existió.
Cómputo del plazo
2. Error o dolo: desde la celebración del AJ
1. Fuerza o incapacidad: desde que cesa
Personas
2. (EXC) El incapaz relativo que ha inducido con dolo al acto o contrato no podrá alegar nulidad, ni sus herederos o cesionarios (1685).
(EXC) No es dolo el engaño basado en la aserción de mayor de edad o de no existir interdicción (se sanciona la excesiva credulidad de la contraparte).
1. Aquellos en cuyo beneficio la ha establecido la ley, o sus herederos o cesionarios (1684)
Se establece como causal genérica: "cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescición del acto" (1682).
6. Omisión de requisito o formalidad que la ley prescribe para el valor del acto en consideración a la calidad o estado de las partes (1682).
5. Lesión en ciertos casos
4. Incapacidad relativa
3. Dolo determinante y obra de una de las partes;
2. Fuerza moral grave, injusta y determinante;
1. El error: esencial, sustancial, calidad accidental y en la persona cumpliéndose requisitos.
Fundamento
Protege el interés privado; pero existe un grado de interés público ya que no se puede renunciar anticipadamente.
1. Absoluta: falta de requisito prescrito para el valor del AJ según su especie o naturaleza;
Saneamiento (1683)
2. Sólo puede sanearse por el transcurso de 10 años desde la celebración del acto.
2. Barahona y San Martín: transcurrido el plazo se extingue la acción de nulidad, y permite consolidar los desplazamientos patrimoniales realizados.
1. Víctor Vial: transcurrido el plazo se sanea el acto mismo, transformándose en uno válido.
1. No puede sanearse por la ratificación (voluntad o confirmación) de las partes;
Personas (1683)
3. De oficio por el juez: por excepción cuando el vicio aparece de manifiesto en el acto (lo declara no alega)
2. A petición del Ministerio Público: 1° se refiere a la Fiscalía Judicial de la CS y CA (no al órgano persecutor penal) 2° persigue el interés general 3° no se requiere que el vicio aparezca de manifiesto.
1. Persona que tiene interés en ello: 1° el autor o partes o tercero 2° el interés debe ser pecuniario y existir al momento de alegarse la nulidad (doctrina).
(EXC) no podrá alegarse por el que ha ejecutado el o celebrado el acto o contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba (1683).
Fundamentos y características
Resguardo de la moral y de la ley para lo cual va más allá del interés privado, protegiendo el interés general.
3. La acción se extingue en un plazo más extenso (10 años desde el cual se produce el saneamiento de la NA).
2. Se puede solicitar por el Ministerio Público
1. No puede ser saneada por confirmación
Causales (1682)
5. En caso de que no se acepte la inexistencia (4)
5. Falta de solemnidad requerida para la existencia del acto
4. Error esencial (para algunos es NR);
3. Falta de causa;
2. Falta de objeto;
1. Falta de voluntad;
4. Omisión de un requisito o formalidad prescritos por ley en atención a la naturaleza del acto o contrato (causal genérica).
3. Incapacidad absoluta
2. Causa ilícita
1. Objeto ilícito
2. MEO (1567.8): no extingue propiamente la obligación, sino que destruye el acto y por consecuencia extingue obligación.
1. Nulidad (1681-1697): sanción por la omisión de requisitos que la ley establece para el valor del acto o contrato.
1. Inexistencia: sanción de los AJ celebrados con omisión de uno de los requisitos exigidos por ley para su existencia jurídica.
3. Réplica de Luis Claro Solar: contra Alessandri
3. Los incapaces absolutos pueden aparentemente consentir por lo cual la ley declara la nulidad absoluta de este acto.
2. La nulidad absoluta por la omisión de los requisitos exigidos para el valor de los AJ, dice relación sólo a los requisitos de validez por la expresión "valor" (1682).
1. La nulidad se regula como MEO; lo cual no se extiende a la inexistencia pues el acto inexistente no engendra obligaciones
2. Arturo Alessandri Rodríguez: no tiene aplicación CC
2. La omisión de las solemnidades que exige la ley para que un acto produzca efectos, no se sanciona con inexistencia; ya que los actos generan obligaciones naturales (1470.3)
1. Ante la duda sobre el cumplimiento o no de los requisitos de existencia, la sentencia que declara la nulidad otorga certeza jurídica y protege a los interesados.
3. Hay nulidad absoluta en los actos de los incapaces absolutos, los cuales, deberían ser actos inexistentes, por falta de voluntad (1682).
2. Hay nulidad absoluta en la omisión de los requisitos (tanto de existencia como validez) que la ley prescribe para el valor de los AJ en consideración a su naturaleza (1682)
1. El CC no contempla la inexistencia como sanción ni reglamenta sus consecuencias.
Jurisprudencia mayoritaria: algunas reconocen la inexistencia como doctrina pero al no tener regulación en el CC sólo es posible subsumirla a la nulidad absoluta como mayor sanción de ineficacia.
1. Luis Claro Solar: tiene aplicación en el CC
4. Otros argumentos adicionales
4. Los incapaces absolutos sí tienen voluntad, lo que les falta es discernimiento.
3. Si la existencia no se regulase por el CC, debiese sancionarse con nulidad relativa, por la taxatividad de la nulidad absoluta (1682).
2. No hay sociedad 1° si los socios no estipulan poner una cosa común 2° sin participación de beneficios (2055).
3. Si no se conviene el precio de la compraventa "no habrá venta" (1809)
3. La venta de una cosa que se supone existente al tiempo del contrato y en realidad no existe, no produce efecto alguno (1814).
2. La falta de instrumento público en los actos en que la ley requiere esa solemnidad “se mirarán como no ejecutados o celebrados” (1701)
1. Si falta alguna de las cosas esenciales el contrato "no produce efecto alguno" (1444); en cambio los actos nulos producen sus efectos mientras no se declare la nulidad.
Víctor Vial: la omisión de un requisito de existencia está relacionada con la nulidad de pleno derecho que opera de ipso iure (caso de la omisión de los requisitos de la esencia de una S.A.).
El AJ es ineficaz cuando no produce efecto alguno o estos se producen de modo efímero o caduco.
La ineficacia es la reacción del ordenamiento jurídico sobre la producción de los efectos del acto, eliminándolos o reduciéndolos.
2. Se distingue entre AJ unilaterales y bilaterales (2)
2. AJ bilaterales: distintas instituciones jurídicas (3)
3. Novación entre el acreedor y uno de los deudores solidarios (1645): libera a los codeudores que no han sido parte de la novación.
2. Promesa de hecho ajeno (1450): son partes el prometiente del hecho ajeno y el beneficiario, sin que tenga calidad de tal el tercero que está llamado a tomar la calidad de deudor.
No es en realidad una excepción al efecto relativo de los actos porque mientras no medie ratificación del tercero, el acto le es inoponible.
1. Estipulación en favor de otro (1449): son partes el estipulante y el obligado, sin que tenga esta calidad el tercero beneficiado, que está llamado a tomar la calidad de acreedor.
Es una real excepción a los efectos relativos del AJ, ya que el derecho del acreedor nace con la sola estipulación, sin necesidad de que medie aceptación.
1. AJ unilaterales: por RG alcanzan a su autor y terceros; se crea una relación jurídica entre el autor y los destinatarios de los efectos.
1. Terceros a quienes pueden afectar los AJ
3. Terceros relativos: aquellos que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes, por su voluntad o la ley;
2. Los acreedores de las partes: por los AJ de las partes.
1. Los sucesores o causahabientes a título singular: por los AJ realizados por su antecesor respecto la cosa o relación jurídica adquirida.
No serían a título universal porque producida la apertura de la sucesión asumen calidad de parte.
2. Terceros absolutos: el AJ es indiferente, no los afecta.
1. Tercero: toda persona que no ha participado ni ha sido válidamente representada en la generación del acto.
2. Indirectos: nacen de ciertas relaciones o situaciones jurídicas que produce el AJ. PE: obligación de alimentos de los cónyuges
1. Directos: surgen como consecuencia inmediata y directa de la celebración del AJ. PE: Obligación del comprador de pagar el precio
3. Accidentales: aquellos no están previstos por el legislador pero que las partes pueden incorporar al AJ. Ej: pacto comisorio en la compraventa.
2. Naturales: aquellos que pueden ser eliminados sin que su omisión afecte la existencia o validez del AJ. Ej: obligación de saneamiento de evicción.
1. Esenciales: aquellos se producen como obligada consecuencia de su celebración; las partes no pueden sustraerse de ellos. Ej: obligación del comprador de pagar el precio.
4. Medidas de publicidad: requisitos para poner en conocimiento a terceros de determinados AJ.
2. Substanciales: precaver a terceros interesados que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes por su voluntad o la ley. Sanción: inoponibilidad.
PE: notificación de un deudor de la cesión de un crédito.
1. De simple noticia: ponen en conocimiento a terceros en general de relaciones jurídicas que puedan tener interés en conocer. Sanción: indemnización de perjuicios por delito o cuasidelito
PE: publicación de 3 avisos en un periódico de los decretos de interdicción del demente o disipador (447 y 461).
3. Formalidades de prueba: requisitos para probar un acto consensual pero que no afectan la validez del AJ.
Sanción: no afecta la validez del AJ; pero se podrán excluir medios de prueba o alterar carga prueba.
Ej: No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito (actos o contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga +2UTM) (1708 y 1709).
2. Formalidades habilitantes: requisitos para completar la voluntad de un incapaz, o para protegerlo.
Sanción: nulidad relativa por la omisión de un requisito de validez en razón de la calidad o estado de las personas (1682)
Ej: autorización del padre o madre por actos del menor bajo patria potestad; autorización judicial para enajenar o hipotecar BRZ del hijo (255); autorización de la mujer casada en SC respecto de actos del marido (1749) (en este caso es plenamente capaz).
1. Formalidades propiamente tales o solemnidades: pueden referirse a la existencia o validez del AJ.
2. Validez: requisitos para la validez del AJ que no son el único medio para manifestar la voluntad. PE: presencia de testigos para el testamento o matrimonio (1014); insinuación de la donación (autorización del juez) (1402)
Sanción: nulidad absoluta por omisión de un requisito de validez en razón de la naturaleza o especie del acto (1682,1)
1. Existencia: es el único medio para la manifestación de la voluntad. PE: CV de bienes raíces, servidumbre y censo, promesa, hipoteca;
Sanción: inexistencia del AJ (o nulidad absoluta).
Requisitos que exige la ley en relación con la forma o aspecto externo del AJ y que se sanciona de la forma prevista por el legislador.
La RG es que los actos son consensuales por lo que no requieren de solemnidades.
Nulidad absoluta ya sea por causa ilícita o porque el fraude está prohibido por la ley.
Elementos
b) intencional o subjetivo: intención de defraudar o burlar la ley (ánimo fraudatorio).
a) material u objetivo: acto o conjunto de actos en cuya virtud se elude lo dispuesto por la ley.
Procedimientos lícitos o maniobras que tienen apariencia de legalidad y que permiten realizar lo que la ley prohíbe o no hacer lo que la ley ordena.
2. Lícita: que no sea contraria a la ley, buenas costumbres o al orden público.
1. Real: debe existir al momento en que se celebra o ejecuta el contrato o acto jurídico. Sanción inexistencia o nulidad absoluta.
3. Negocios abstractos: actos que se perfeccionan y funcionan desvinculados de la causa, por lo cual su falta no afecta la existencia ni la validez del AJ. PE son los títulos de créditos (letra de cambio, cheque).
2. Casos de inexistencia causa: actos simulados absolutos: se celebra un negocio que en realidad no existe (no hay causa real solo mero interés de engañar a tercero)
En otros actos: se celebra un negocio con cierta causa, cuando en realidad no existe dicha causa. PE la promesa de pagar una deuda que en realidad no existe.
1. Presunción de existencia: No es necesario expresar la causa (1467) por lo cual la prueba sobre la falta de causa corresponde al que la alega.
2. Relación con dolo y fuerza: si la fuerza o el dolo son el motivo principal del acto, la causa es ilícita porque no se conforma con el derecho.
1. Relación con error: falsa representación de los motivos que inducen a contratar; es relevante en los contratos gratuitos.
Para Vial es un error sobre la persona ya que, puede existir un motivo (gratitud, admiración) pero la persona beneficiada no tiene las condiciones que se creen para hacerlo.
Doctrinas
Doctrina ecléctica (Víctor Vial): es necesario distinguir entre causa del acto o contrato y causa de la obligación. Pues lo hace el CC.
2. Causa de la obligación: la causa es abstracta e idéntica para cada especie de contrato.
1. Causa el acto o contrato: motivo que induce a la celebración (psicológicos, individuales, subjetivos).
Sobré qué recae
2. Causa del acto o contrato: 1° es el motivo que induce al acto o contrato (1467) 2° para que una persona se obligue por un acto o declaración de voluntad (1445).
1. Causa de la obligación: 1° no puede haber obligación sin causa (1467); 2° para que una persona se obligue con otra (1445) 3° el CC sigue la doctrina clásica por su época.
3. Doctrina anti-causalita: la causa no es necesaria para la existencia del AJ, bastando voluntad y objeto; la teoría es falsa e inútil (3)
3. Contratos gratuitos: (F) se confunde la causa con motivos, siendo imposible separar los motivos de la intención del contratante de obligarse; (I) la falta de intención liberal implica falta de consentimiento, por ello el contrato no produce efectos
2. Contratos reales: (F) la entrega de la cosa no es la causa de la obligación, sino un requisito esencial para que el contrato se perfeccione; (I) el contrato no produce efectos por falta de requisito de existencia, no por falta de causa;
1. Contratos bilaterales: (F) las obligaciones nacen al mismo tiempo, por lo que una no puede ser causa de la otra, si se considera que la causa precede al efecto (I) la falta de causa implica la falta de objeto de la otra, por tanto, el contrato no produce efectos por falta de objeto, no de causa.
2. Doctrina del motivo determinante (subjetiva) : es lo que impulsa al autor o partes a celebrar el AJ.
1. Doctrina clásica (objetiva): la entiende como la causa final, pero refiriéndose a la causa de las obligaciones y no la del acto.
3. Contratos gratuitos: el motivo racional y justo de la obligación, o para otros el mero propósito de hacer una liberalidad PE: una donación para hacer el bien al prójimo.
2. Contratos reales: la causa de la obligación de restituir es la anterior entrega de la cosa. PE: el comodatario debe restituir la cosa prestada porque el comodante se la entregó.
1. Contratos bilaterales: la causa de una obligación es la obligación de la contraparte. PE: la del arrendador de entregar el goce de la cosa es la causa del arrendatario de pagar renta.
3. Causa ocasional: es el fin mediato y variable de un acto; es estrictamente personal y psicológico. Cada especie de acto puede tener infinitas causas.
2. Causa final: es el fin inmediato o invariable de un AJ, el cual es siempre idéntico para todos los actos de la misma especie.
1. Causa eficiente: es el elemento generador del efecto. Son las fuentes de las obligaciones (1437) y justifica el repudio al enriquecimiento sin causa.
"Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público" (1467)
PE: promesa de dar en pago una deuda que no existe (carece de causa) y promesa de dar algo en recompensa de un crimen o hecho inmoral (causa ilícita) (1467,final).
"No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente" (1467).
No son taxativos ya que la ley, orden público y buenas costumbres son límites generales a la autonomía privada.
Se establecen casos de objeto ilícito entre 1462-1466 CC:
5. Todo contrato prohibido por la ley (1466)
4. Todo contrato prohibido por la leyes: causal genérica.
3. Láminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de la prensa;
2. Venta de libros cuya circulación es prohibida;
1. Deudas contraídas en juego de azar: salvo si predomina la destreza física o intelectual.
4. Condonación del dolo futuro (1465)
3. Enajenación de las cosas enumeradas (1464)
2. Venta de las cosas
3. Pero sería válida en ciertos casos (Letelier): el acto prohibido no puede realizarse bajo ningún respecto, pero si cumpliéndose ciertos requisitos puede realizarse, estamos ante una norma imperativa de requisitos. Así los N° 3° y 4° del 1464 pueden vender válidamente, exigiéndose la autorización o consentimiento para la enajenación (tradición).
2. La venta sería nula: ya que pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales cuya enajenación no está prohibida por la ley (1810); y hay objeto ilícito (nulidad) en los contratos prohibido por la ley (1466).
1. Las cosas se pueden vender: CV es un título traslaticio, no transfiere el dominio directamente, sino que genera el derecho personal para exigir la transferencia, es decir, es el antecedente que justifica el MAD, la tradición.
2. Enumeración
4. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.
3. Autorización de parte en cuyo beneficio se ha dictado prohibición: sí procedería ya que sus requisitos permiten equipararla a una enajenación de cosa embargada.
2. El juez debe decretar la prohibición (296 CPC): surte efectos en 3° desde la incripción en el RIPE del CBR (inmuebles) o desde que tengan conocimiento al tiempo de la enajenación (mueble).
1. Son los cuerpos ciertos, muebles o inmuebles, cuyo dominio se discute en juicio: es distinto a la enajenación de los derechos litigiosos (posibilidad de ganar o perder) la cual es válida.
3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello;
3. El embargo o prohibición debe existir al momento de la enajenación para que haya ilicitud (incluye la enajenación forzada). La autorización judicial o consentimiento del acreedor deben ser previas a la enajenación (si es posterior hay NA y no se puede sanear).
2. La cosa se encuentra embargada: 1° entre partes: desde que se notifica al deudor la resolución que ordena el embargo o prohibición. 2° terceros: desde que tienen conocimiento del embargo o prohibición (muebles) o desde que éste se inscribe en el RIPE del CBR (inmuebles).
1. Son las cosas en que se ha trabado embargo en juicio ejecutivo, o afectas a una medida precautoria de retención o prohibición de celebrar actos o contratos;
2. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;
2. No es una repetición del 1° ya que son susceptibles de dominio y posesión, es decir, están en el comercio.
1. Son los derechos personalísimos, inherentes a la persona humana e inalienables. PE: honor, honra, dignidad, vida.
1. De las cosas que no están en el comercio;
2. Nulidad absoluta: por objeto ilícito, al ser un requisito de validez de acuerdo al tenor del 1464 N°1
Víctor Vial critíca señalando que no sería procedente aplicar el saneamiento de la nulidad absoluta por el transcurso del tiempo a la cosa incomerciable, porque permitiría venderse el aire una vez transcurrido el plazo de prescripción de la acción.
1. Inexistencia o NA (según tesis adopte): por falta de objeto, al ser la comerciabilidad un requisito de existencia del objeto.
1. Qué es enajenar
2. Sentido restringido: sólo transferencia dominio; respecto de otros derechos reales se requiere mención expresa del legislador.
1. Sentido amplio: es la transferencia del dominio o la constitución de cualquier otro derecho real. Es la doctrina mayoritaria actualmente.
2. Pactos sobre sucesiones futuras (1463)
2. (EXC) es lícito el pacto de no disponer de la cuarta de mejoras o las donaciones irrevocables hechas en razón de legítimas o mejoras (1185)
1. Consiste en disponer del derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva, sea de forma gratuita u onerosa: es lícito habiendo muerto el causante (1204).
1. Actos que contravienen el derecho público chileno (1462)
Promesa de someterse a una jurisdicción extranjera: 1° es ilícita ya que desconocería las normas de jurisdicción y competencia del COT (derecho público); 2° no es ilícita ya que se encuentran reconocidas en la ley (3).
3. En materia DIPRI por el Código de Bustamante.
2. Chile reconoce las jurisdicciones de los Estados que forman parte de la ONU;
1. En el CPC respecto del cumplimiento de resoluciones dictadas por tribunales extranjeros;
El objeto lícito es un requisito de la validez del acto (1445)
2. Víctor Vial: el que versa sobre la ejecución de un hecho o acto o contrato prohibido por las leyes; las cosas no pueden ser lícitas o ilícitas en sí.
1. Claro Solar: el contrario a la ley, orden público o buenas costumbres. Se aplica la definición de causa ilícita (1467) o de los hechos moralmente imposibles (1461).
Nulidad absoluta o la inexistencia, dependiendo de la posición. A favor de la inexistencia se tiene en vista el 1814.
2. Del hecho: determinada y posible
2. Posible: físicamente (no contrario a la naturaleza) y moral (no sea prohibido por la ley, buenas costumbres, orden público (1461, final)
1. Determinado: el deudor debe se saber qué hecho debe ejecutar o de cuál debe abstenerse.
1. De la cosa: real, comerciable y determinada o determinable
3. Determinada o determinable a lo menos en cuanto a su género. Si es género se debe señalar la cantidad o reglas para determinarla.
2. Genérica: se indica un individuo indeterminado de un género determinado (1 vaca del rebaño o 3 kilos de pan).
1. Específica: se indica un individuo determinado de un género determinado (la vaca Juana).
2. Comerciable: se pueden celebrar AJ; pudiendo constituirse derechos reales y personales respecto de esta. No lo son (3)
3. Por el orden público, moral o buenas costumbres: armas, drogas, etc.
2. Por su destinación: bienes nacionales de uso público (589)
1. Por su naturaleza: bienes comunes a todos los hombres (585)
1. Real: existir al momento de la declaración de voluntad o esperarse que exista (1461).
2. La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y, en realidad, no existe, no producirá efecto alguno (1814).
1. La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte (1813).
Requisito de existencia del AJ: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: (...) 3° Que recaiga sobre un objeto lícito” (1445)
Arts. 1460-1466 CC: Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer (1460)
3. Objeto de la prestación: la cosa o hecho sobre la que versa la prestación, es decir, aquello que se debe dar, hacer o no hacer. Se sigue en el CC.
2. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa (1438)
1. Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer (1460)
2. Objeto de la obligación: la prestación, es decir, la conducta que debe ejecutarse respecto de una cosa (dar o entregar) o hecho (hacer o no hacer).
1. Objeto del contrato: los derechos y obligaciones que el acto crea, modifica o extingue, es decir, lo querido por partes.
Acción
Prescripción
2. En los casos en que no proceda la nulidad del acto oculto se aplicarían las reglas generales: 5 o 4 años si se considera una acción personal o delito civil respectivamente.
1. Algunos plantean la imprescriptibilidad, pero perderá eficacia cuando prescribe la acción de nulidad para atacar el acto oculto, ya que en éste caso no habría interés en ejercerla.
Cómputo
Desde que hay interés 1° entre partes: cuando una parte desconoce el acto oculto e intenta investir de seriedad el simulado 2° terceros: cuando es titular de un derecho amenazado, pruebe daño y sepa del acto oculto.
Ámbitos
2. Civil: busca dejar sin efecto el acto simulado y obtener indemnización de perjuicios.
1. Penal: busca exigir el castigo de los que han celebrado dicho acto en perjuicio de tercero (471 CP)
2. Entre terceros: prima la declaración (acto simulado) y no la voluntad real. Salvo que éstos prefieran revelar el acto oculto para hacer valer sanciones (nulidad) o acciones (pauliana).
Si hay conflictos entre terceros: la simulación que puedan demandar algunos terceros no afecta a los que estaban de buena fe. Solo afecta a los que sabían o debían saber del título simulado.
1. Entre las partes: prima la voluntad real y no la declaración. Si es relativa el acto oculto surte pleno efectos entre las partes PE: contraescrituras privadas en donde consta la voluntad real.
Reserva mental
Diferencias
3. Sanción: (RM) no ataca la validez del acto (S) sí produce nulidad en ciertos casos y condiciones.
2. Objeto: (RM) engañar contraparte (S) engañar a terceros
1. Partes: (RM) existe sólo en una parte (S) compartida por ambas partes.
Es la divergencia entre lo declarado y lo querido, que se efectúa deliberadamente, pero sólo por una parte y no en forma concertada.
Se produce desde la celebración misma del acto simulado. Para otros, desde que este acto se opone a terceros.
2. Absoluta o relativa
2. Relativa: celebrar un acto completamente distinto al verdaderamente celebrado (total) o con ciertas cláusulas distintas (parcial). PE se simula vender y en realidad se dona (total) o se simula vender a 1 millón y en realidad se vende a 2 millones (parcial).
2. Sanción: el acto simulado desaparece, y para saber la suerte del acto oculto o disimulado se deben analizar sus propios requisitos de existencia y validez.
1. Absoluta: AJ no tiene nada real y es ficticio en su totalidad. PE: Juan simula vender su auto a Pedro; pero nunca es traspasado a éste, ni como donación.
1. Sanción: no hay celebración de ningún AJ lo que implica la inexistencia o nulidad absoluta según la tesis que se siga.
1. Lícita o ilícita
2. Ilícita: busca a perjudicar a 3° o violar un precepto legal PE: deudor simula enajenar sus bienes para sustraerlos a la acción ejecutiva de su acreedor;
3. Una CV con indicación de un precio más bajo que el que realmente paga el comprador con el fin de pagar un menor impuesto;
2. La donaciones disimuladas dentro de la apariencia de CV para defraudar a los herederos forzosos sobre la cuota a ellos reservada;
1. Lícita: no busca perjudicar a terceros. PE: Juan simula donar la lotería que gana con el fin de que su familia deje de pedirle dinero.
3. Propósito de engañar a los terceros
2. Concertada de común acuerdo
1. Declaración deliberadamente no se conforma con la intención de las partes.
La declaración de voluntad no real, emitida por acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.
Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras (1560)
Conclusión: deben concurrir voluntad real y declaración: ya que la declaración en sí misma es un esquema vacío, sin contenido, y la intención no revelada aún está en el limbo del AJ.
2. Si hay discordancia por la culpa o dolo del declarante, éste no puede alegar la nulidad del AJ.
1. El CC hace prevalecer la voluntad real siempre que sea claramente conocida. La voluntad no exteriorizada es irrelevante para el derecho.
4. Teoría de Hartman: lo debe ponderar el juez según la buena o mala fe de las partes y la observación hipotética de un hombre prudente.
3. Teoría de la culpa in contrahendo (Ihering): si una persona declara algo distinto a la voluntad real, con dolo o culpa, puede alegar la nulidad del acto pero debe indemnizar los perjuicios causados.
Es la más ajustada a derecho: 1° conocer la voluntad real es quimérico, muchas veces sólo puede ser conocida por el declarante 2° la teoría de la declaración otorga un lugar preponderante a las palabras que no sirve para explicar los vicios del consentimiento.
2. Teoría de la declaración: la declaración de una persona capaz prima sobre la voluntad real. De lo contrario se atenta contra la estabilidad de las relaciones jurídicas.
1. Teoría de la voluntad (Savigny): El elemento esencial del AJ es la voluntad real, y la declaración el instrumento para exteriorizarla. Por ende prima la primera.
2. Consentimiento simulado: el declarante de forma deliberada produce una inconsistencia entre lo querido y lo declarado.
1. Consentimiento viciado: el declarante ha sido víctima de error, fuerza o dolo.
Opera cuando lo declarado (exteriorización) es distinto a lo verdaderamente querido en el fuero interno (voluntad real).
1. La lesión
Derecho chileno
Para la mayoría de la doctrina sigue el criterio objetivo (3)
3. Naturaleza de la sanción: puede ser la rescisión u otras sanciones; se busca evitar el perjuicio y restablecer el equilibrio de las prestaciones.
2. Tratamiento casuístico de la ley: no hay más casos que los contemplados expresamente por la ley.
7. Antícresis (2435 y 2443): contrato por el que se entrega al acreedor un bien raíz para que se pague con sus frutos, sigue las mismas reglas de los intereses del mutuo.
6. Mutuo con intereses excesivos (2206): cuando se estipula un interés superior al máximo convencional (interés corriente aumentado en un 50%).
Sanción: el interés se baja al corriente; si el interés es penal baja al máximo convencional.
5. Partición de bienes (1348): cuando en la partición un comunero es perjudicado en más de la mitad de su cuota.
Sanción: rescición
4. Aceptación de una herencia (1234): cuando el asignatario al aceptar la asignación ignoraba la existencia de disposiciones testamentarias que disminuían su valor en más de la mitad.
Sanción: resición de la aceptación
3. Cláusula Penal Enorme (1544): cuando la avaluación anticipada de los perjuicios supera el doble de la cantidad que se obliga a pagar el deudor en el pacto principal.
Sanción: rebaja
2. Permuta de bienes raíces (1900): se aplican las normas de compraventa, que no se opongan a la naturaleza de aquel.
1. Compraventa de bienes raíces (1888 y 1891): 1° vendedor el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende 2° comprador: el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.
Sanción es la nulidad, a menos que la contraparte se allane a respetar el justo precio restableciendo el equilibro (1890)
1. Historia de ley: antes se incluía dentro de los vicios del consentimiento (1853 CC) pero luego se eliminó de tal enumeración.
3. Criterio mixto: cuando la desigualdad 1° supera los límites permitidos por la ley, 2° por la necesidad de la víctima que se encuentra en una situación desmedrada frente a la contraparte.
Crítica: si no se acredita uno los requisitos, la desigualdad no sería reprochable, por muy grande o inmoral que sea.
2. Criterio objetivo (mayoría): opera cuando existe una desigualdad de las prestaciones que supera los márgenes permitidos por la ley.
1. Criterio subjetivo: es un vicio del consentimiento porque el sujeto sufre lesión por presión de las circunstancias (imperiosa necesidad de dinero).
3. Debe desecharse para resguardar la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas.
2. Sería antijurídico solicitar la nulidad del contrato por haber consentido por imperiosa necesidad de dinero.
1. Si es una consecuencia del error, fuerza o dolo, no hay razones para considerarla como un vicio distinto.
Posturas
2. Es asimilable a los demás: la desigualdad proviene de que la parte que se obliga a dar más de lo que recibe ha sido víctima de error, fuerza o dolo.
1. Es propio y específico: la desigualdad proviene por aprovecharse de la vulnerabilidad o imperiosa necesidad de dinero de una persona.
Perjuicio pecuniario que las partes sufren como consecuencia de un grave desequilibrio en las prestaciones recíprocas de un contrato conmutativo.
3. Dolo
Condonación
No puede condonarse anticipadamente: la condonación del dolo futuro adolece de objeto ilícito y se sanciona con la nulidad absoluta (1465)
PE: CV en que se explicite que habrá un plazo para decidir si es que se renuncian a las acciones de saneamiento, permitiéndose dicha renuncia aun con dolo.
Se acepta el pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada si el dolo se condona expresamente (PE finiquito)
Prueba
(EXC) existen casos en el dolo se presume (4)
4. La PAE pretendida por un mero tenedor (2510.3).
3. La indignidad de quien oculta dolosamente un testamento (968.5)
2. El error de derecho en materia posesoria (706.final)
1. La adquisición por terceros de un bien familiar (143,2)
(RG) debe probarse y para ello se pueden utilizar todos los medios que admite la ley.
2. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse (707).
1. El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse (1459)
Efectos y Sanción
2. Si no cumple con los requisitos (dolo incidental) no vicia el consentimiento pero da derecho a la víctima para pedir indemnización de perjuicios.
2. A la persona que ha obtenido provecho de él, hasta la concurrencia del provecho que le ha reportado el dolo (acción de provecho de dolo ajeno).
Naturaleza
PE Un empresario señala que inventó un procedimiento para extraer oro de metales ; elevando las utilidades de su sociedad. El engaño se puede alegar a todos accionistas.
2. Acción restitutoria (mayoritaria) ya que su objeto es la restitución del provecho, no exige culpa y no se aplica la reducción de la indemnización. Prescribe en 5 años (2515)
1. Indemnización de perjuicios (1458,2 y 2316,2): prescribe en 4 años (2332) y opera la reducción de la indemnización por exposición imprudente al daño (2330).
Presupuesto
2. Haya obtenido provecho de la conducta dolosa: sea en la celebración contrato o comisión de un delito.
1. Tercero de buena fe: no debe ser cómplice del dolo
Se regula en los arts. 1458,2 y 2316,2
Acción restitutoria dirigida en contra de los terceros que se han aprovechado del dolo ajeno, a fin de que reembolsen el valor de su provecho.
1. A la persona que fraguó el dolo por el total.
1. Si cumple con los requisitos: vicia la voluntad y se sanciona con la nulidad relativa. La víctima puede demandar conjuntamente nulidad e indemnización de perjuicios.
2. Provenir de una de las partes: cuando se refiere a un AJ bilateral (contrato) ya que en los unilaterales basta que sea determinante.
Por tener un alcance amplia se excluye del matrimonio.
1. Determinante: aparece claramente que sin él no se hubiera celebrado el contrato o se habría hecho en condiciones mucho menos onerosas.
3. Determinante o incidental
2. Dolo incidental: la víctima de todas manera hubiera consentido aunque en condiciones menos onerosas;
1. Dolo determinante: inducir a una persona a manifestar una voluntad que sin el dolo no lo habría hecho.
2. Positivo y negativo
2. Dolo negativo: ocultar hechos verdaderos. Es una omisión, silencio o reticencia.
1. Dolo positivo: consiste en representar como verdaderas circunstancias falsas, o a suprimir o alterar las verdaderas.
1. Bueno y malo
2: Malo: maquinación destinada a engañar e inducir a otro a una manifestación de voluntad que sin ésta no habría realizado.
1. Bueno: jactancia o exageración de las cualidades o valor de la cosa ofrecida; son lícitas en el comercio.
Teoría Unitaria
En el caso de los delitos civiles el elemento central no es el engaño sino la intención positiva de dañar. Por lo cual, el art. 44 CC se refiere a la noción de dolo como delito civil y no como vicio o agravante de responsabilidad.
Manifestaciones
2. Agravante de responsabilidad: el engaño consiste en hacer creer a la otra parte el que el contrato será cumplido.
1. Vicio del consentimiento: toda maquinación fraudulenta dirigida a obtener consentimiento implica engaño.
Doctrina que señala que independiente de los campos en que opere el dolo, éste es siempre el mismo, teniendo su base unitaria en el engaño.
Campos
3. Como elemento del delito civil: la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro (44).
2. Como agravante de la responsabilidad contractual: procedimientos ilícitos usados por el deudor para burlar al acreedor en el cumplimiento de sus obligaciones.
El deudor responderá de los perjuicios previstos e imprevistos.
1. Como vicio del consentimiento: maquinación fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento para la celebración de un AJ.
Se regula en los arts. 1458 y 1459 CC
Maquinación fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento para la celebración de un acto o contrato (Víctor Vial).
2. Fuerza
2. Fuerza moral o psíquica: la manifestación de voluntad del sujeto no es libre, sino impuesta por una amenaza actual de un mal futuro, relacionado con su vida, integridad física, honor o patrimonio.
Estado necesidad
Diferencias fuerza
3. Sanción: (EN) el sujeto no está obligado a reparar daños producidos a 3° (F) nulidad relativa.
2. Objeto: (EN) no persigue el consentimiento (F) va dirigido directamente a obtener consentimiento.
1. Origen: (EN) la coacción puede derivar de un hecho natural o humano (F) proviene siempre del hombre.
Situación en que una persona que se siente amenazada por un hecho de la naturaleza o del hombre, para evitar el daño que teme, adopta un comportamiento que puede producir daño a 3° o a sus propios intereses.
No concurre
2. Temor reverencial (1546): temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto.
1. Cuando la víctima, por error, se autosugestiona con la impresión de una amenaza inexistente.
4. No es necesario que la ejerza el beneficiado por ella; basta que la haya ejercido cualquier persona con el objeto de obtener el consentimiento (1457)
3. Determinante: sin la fuerza la víctima no habría celebrado el acto para el cual se la forzó, o lo habría hecho en condiciones mucho menos onerosas.
2. Injusta: debe ser contrario a la ley o derecho. No está en el CC pero hay consenso en la doctrina.
1. Grave: aquella capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición (1456)
(EXC) Se presume respecto de todo acto que infunde en la víctima un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes, a un mal irreparable y grave.
Efectos
Es un vicio de la voluntad; nace pero está viciada. El estudio de la fuerza se agota en la fuerza moral.
1. Fuerza física o absoluta: se pretende obtener una apariencia de consentimiento de la víctima a través de procedimientos violentos o brutales.
No es un vicio de la voluntad: sino que excluye la voluntad, acto es inexistente o nulo absolutamente, dependiendo de la tesis que se siga.
Se regula en los arts. 1456-1457 CC
Apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona destinados a que preste su consentimiento para la celebración de un AJ.
No dice relación con el conocimiento (fuerza y dolo) sino que con la libertad.
1. Error
Clases
2. De hecho: falsa representación de la realidad por ignorancia o equivocación de una cosa, hecho o persona.
II. No regulados en CC
2. En la cantidad: aquel que recae en la cantidad o número de cosas objeto del contrato.
2. Otros señalan que el error no faculta al comprador para demandar la nulidad, aunque sí para devolver el exceso de lo recibido, rectificando los guarismos.
1. Algunos lo subsumen en el error esencial (1453) cuando las cosas están determinadas sólo por su genero. Si una parte entendió comprar un caballo y la otra vender 10 caballos.
1. Común: aquel error compartido por todos los habitantes de una localidad o la inmensa mayoría de ellos.
2. Causales de inhabilidad de los testigos en un testamento solemne: si éstas no se manifiestan visiblemente y se ignoraren en en lugar en que se otorga, no invalidará el testamento (1013).
1. Los actos autorizados por un funcionario público nombrado con infracción de algún requisito legal, o después de haber cesado en sus funciones o mientras se hallaba suspendido.
Requisitos
3. Buena fe de parte de quien invoca el error común.
2. Ser causado por un justo motivo (excusable e inevitable) que autorice a considerar verdadera una situación falsa.
1. Que sea compartido por todos o la inmensa mayoría de los habitantes de una localidad.
El derecho protege la apariencia de validez por razones de seguridad jurídica y protección de buena fe. La doctrina y jurisprudencia mayoritaria lo aceptan.
Efectos
Es invencible (inevitable): concurriendo ciertos requisitos, el acto se tendrá como válido, y las partes no podrán substraerse de él.
I. Regulados en el CC
4. En la persona (1455): aquel que recae sobre la identidad de una persona o alguna de sus cualidades personales, y ello ha sido la causa principal del contrato.
Nulidad relativa y la persona con que erradamente se contrató tiene derecho a indemnización de perjuicios, siempre que haya estado de buena fe (1455).
El testamento, reconocimiento de un hijo, tradición, mandato, matrimonio, contrato laboral, donación.
Por RG no vicia el consentimiento, salvo cuando el acto se celebra en consideración a una persona determinada y reviste de carácter esencial (intuito persona).
3. En las calidades accidentales (1454,2): aquel que recae sobre cualquier otra calidad no esencial de la cosa, siempre constituya el principal motivo de una parte para contratar, y esto haya sido conocido por la otra parte.
Ej: El color o año de fabricación de un automóvil o el aire acondicionado de un departamento u oficina; la cantidad de piezas de una casa; sanción: NR.
Por RG no vicia el consentimiento, a menos que la calidad accidental sea el motivo principal para contratar y que la otra conozca dicho motivo.
2. Sustancial (1454,1): es aquel que recae sobre la sustancia o calidad esencial de la cosa. Como si una de las partes supone que el objeto es una barra de plata, y corresponde a otro metal semejante.
El que compra un anillo de compromiso de oro blanco y recibe un de acero (sustancia errónea); o el que compra un laptop con 500 GB y recibe uno de 250 GB; si compra una café colombiano y en realidad es brasileño (calidad errónea). Da NR.
1. Esencial u obstáculo (1453): es aquel que recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra, o sobre la identidad de la cosa específica que se trata.
Sanción
3. Nulidad relativa: 1° es un error que vicia el consentimiento (1453 y 1454); 2° cualquier vicio que no esté configurado como causal de nulidad absoluta, produce nulidad relativa (1682); 3° es un error que sólo perjudica al interés particular y no el general.
2. Nulidad absoluta: si bien el error impide el consentimiento, la inexistencia no está establecida en el CC.
1. Inexistencia: aquellos que sostienen que el error impide la formación del consentimiento; el AJ no llega a existir;
Casos
Uno entiende que vende un teléfono Iphone X de Apple y el otro que compra un teléfono S9 Plus de Samsung (identidad errónea); o que uno entiende que está prestando su teléfono móvil y el otro que se lo están regalando (contrato erróneo).
1. De derecho: falsa representación de la realidad por ignorancia de una norma o equivocada interpretación o aplicación de esta.
2. (EXC) En el pago de lo no debido; la víctima del error puede sustraerse de las consecuencias jurídicas de su declaración de voluntad.
Críticas
Se tratan de excepciones aparentes, ya que la acción que asiste a la víctima es la acción in rem verso por el enriquecimiento injusto y no la acción rescisoria que persigue la nulidad relativa por un vicio de voluntad.
Casos en el CC
2. El que da lo que no debe, no se presume que lo dona, salvo que se pruebe conocimiento tanto de hecho como de derecho (2299).
1. Se podrá repetir el pago hecho con error de derecho, cuando no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural (2297).
1. No vicia el consentimiento (1452): consecuencia que las normas se suponen conocidas por todos (8) y se presume la mala fe en materia posesoria (706).
3. Determinante: sin el error no se habría celebrado el AJ o se hubiese celebrado en condiciones mucho menos onerosas.
2. Excusable: que no se deba a negligencia propia. No lo exige el CC pero se desprende de la doctrina (2)
2. El justo error de hecho es excusable: en materia posesoria se define como aquel que no se opone a la buena fe (706).
1. Interpretación extensiva del 1683: no puede alegar nulidad absoluta aquél que ha conocido o debido conocer el vicio.
1. Espontáneo: que no haya sido provocado intencionalmente por un 3° o contraparte (dolo).
Se regula en los arts. 1553-1555 CC
Falsa representación de la realidad ya sea por ignorancia o equivocación.
2. La ignorancia es no tener noción de algo y la equivocación es una noción errada de la realidad.
1. Se refiere a la realidad jurídica o material aunque el CC sólo contempla al segundo.
Se regula en los arts.1451-1469 y establece el 1445 CC: "para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que 2° su consentimiento no adolezca de vicios".
Circunstancias o elementos que impiden que la voluntad se manifieste de forma libre e informada.
4. Teoría del conocimiento: en cuando el oferente toma conocimiento de la aceptación (caso de las donaciones entre vivos 1412 CC).
3. Teoría de la recepción: cuando la carta que contiene aceptación llega domicilio del oferente.
2. Teoría de la expedición: cuando el destinatario envía la correspondencia que contiene su aceptación.
1. Teoría de la aprobación o declaración: cuando el destinatario acepta, aunque ello sea ignorado por el oferente (99 y 101 Ccom).
2. Del lugar de formación
2. Si las partes se encuentran en lugares distintos, se entiende celebrado el contrato en la residencia del aceptante (original o modificada).
1. Determina la ley y la costumbre que rigen el contrato y en ciertos casos el tribunal competente.
1. Del momento formación
4. El oferente no puede retractarse válidamente
3. Se producen los efectos del contrato (perfeccionamiento)
2. El objeto debe ser lícito;
1. Las partes deben ser capaces al momento de contratar;
2. Aceptación: AJ unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella.
2. Pura y simple o sujeta a condición
2. Sujeta a condición: el destinatario de la oferta le introduce modificaciones o sólo se pronuncia parcialmente. Es una contraoferta (102 Ccom).
1. Pura y simple: el destinatario manifiesta su conformidad con la oferta en los mismos términos en que se le formuló.
1. Expresa o tácita
2. Tácita: comportamiento que revela inequívocamente la aceptación.
1. Expresa: el destinatario de la oferta manifiesta en términos explícitos y directos su conformidad con ella. Puede ser verbal (palabras o gestos) o escrita.
3. Mientras la oferta se encuentre vigente: existen hechos que producen la pérdida de la vigencia de la oferta (2).
2. Muerte o incapacidad sobreviniente del oferente.
1. Retractación: arrepentimiento del oferente a su propuesta
2. Efectos: (I) tempestiva: no se forma consentimiento, pero el oferente debe indemnizar los gastos y perjuicios, a menos que se allane al cumplimiento; (II) Intempestiva: el oferente no puede exonerarse de cumplir el contrato.
1. Oportunidad: hasta antes de la aceptación (EXC) no podrá retractarse si se comprometió a esperar contestación, o a no disponer del objeto del contrato sino después de transcurrido cierto plazo (99 Ccom).
2. En término oportuno: dentro del plazo legal o el señalado por el oferente. Si no se ha señalado se debe distinguir.
2. Si se realiza fuera de las oportunidades señaladas la aceptación es extemporánea.
La oferta se tiene por no hecha, pero el proponente debe dar pronto aviso de su retractación, bajo responsabilidad de daños y perjuicios (98 Ccom).
1. Si no se ha señalado plazo hay que distinguir si la oferta es verbal o escrita (2).
2. Escrita: si el destinatario reside (I) en el mismo lugar que el oferente: dentro de las 24 hrs; (II) en un lugar distinto: a la vuelta de correo o con inmediatez, tan pronto se tenga conocimiento de la oferta.
1. Verbal: la aceptación debe darse en el acto de ser conocida por el destinatario (97 Ccom).
1. Pura y simple: el destinatario de la oferta debe aceptarla en los mismos términos en que se le formuló (101 Ccom).
1. Oferta: AJ unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una determinada convención
Persona
Es indiferente si emana del futuro acreedor o deudor
2. A persona determinada o indeterminada
2. Persona indeterminada: no va dirigida a ninguna persona en especial, sino al público en general.
2. (EXC) en el derecho de consumo éste ánimo se presume, estando el proveedor obligado a mantener los términos y condiciones de la oferta hecha al público general (12 LPDC).
1. (RG) No hay oferta porque no hay ánimo de quedar vinculado por la sola publicación del aviso (seriedad);
1. Persona determinada: va dirigida a un destinatario debidamente individualizado.
1. Expresa o tácita
2. Tácita: comportamiento que revela inequívocamente la proposición de celebrar una convención.
1. Expresa: el proponente, en términos explícitos y directos, revela su intención de celebrar una determinada convención. Puede ser verbal (palabras o gestos) o escrita.
2. Seria: formulada por el proponente con el ánimo de quedar vinculado por ella.
1. Completa: formularse en términos tales que baste la simple aquiescencia del destinatario para que la convención se perfeccione.
Se regula en el Ccom arts. 97-108 (normas de aplicación general de acuerdo al mensaje)
Acuerdo de voluntades necesario para dar nacimiento a una convención.
2. Los contratos no siempre son justos o equitativos: surge el contrato dirigido que prevé la intervención del E° cuando hay desigualdad en las partes.
1. La voluntad no puede crear obligaciones por sí sola, la sociedad es la única que tiene este poder.
La ley solo reconoce valor a los contratos legalmente celebrados, subordinando su eficacia al respeto de la ley, el orden público y las buenas costumbres (1545).
4. Las materias de interés público o superior impiden crear AJ distintos al establecido por la ley.
3. El orden público y las buenas costumbres, si se infringen se sanciona con la nulidad absoluta.
2. No se puede disponer del interés ajeno, sólo propios.
1. Ajustarse a los requisitos o condiciones que la ley establece
4. Cada vez que surjan dudas, debe indagarse por la intención o voluntad real de las partes (1560).
3. El hombre es libre para determinar el contenido de los actos jurídicos, y ello lo obliga igual que la ley (contrato).
2. El hombre es libre para renunciar, por su sola voluntad, a un derecho establecido en su beneficio, siempre que mire su interés individual y la ley no prohíba la renuncia (12).
1. El hombre es libre para obligarse o no, y si lo hace, es por su propia voluntad (fundamento general).
Autonomía de voluntad (privada): facultad de todo hombre, en el ejercicio de su libertad, de realizar los actos que tiendan a satisfacer sus necesidades, con consecuencias jurídicas.
2. Seriedad
No es seria PE: se manifiesta en broma o por mera cortesía, o cuando aparece inequívocamente que la voluntad no es seria (la suscripción de un contrato en el marco de una obra teatro)
Existe el propósito de producir un efecto práctico sancionado por el derecho (ánimo de quedar las partes vinculadas por un AJ). Lo debe apreciar el juez.
1. Manifestación
El silencio
(RG) no tiene valor (EXC) puede tener valor de una manifestación de voluntad (3).
3. Por el juez: por medio del silencio circunstanciado, aquel que debe ir acompañado de antecedentes o circunstancias externas para atribuir de valor al silencio (existencia de negocios anteriores o contratos de ejecución PE cuando se solicitan periódicamente insumos al proveedor).
2. Por las partes: en la sociedad o el arrendamiento, las partes pueden establecer que si al vencimiento del plazo nada se dice, se entenderá renovado el contrato.
1. Por la ley: el asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia la herencia, se entiende que repudia (1233), personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, transcurrido un término razonable desde que se les hace el encargo, su silencio se mira como aceptación (2125).
Valoración
La manifestación expresa y tácita tienen el mismo valor (CC y CCom). Pero se requiere manifestación expresa en ciertos casos (testamento, solidaridad, novación por el cambio de dudor); o las partes pueden determinar que no sea suficiente la tácita.
2. Tácita: conducta de la cual es posible extraer una conclusión inequívoca y desprender una manifestación de voluntad. No tiene destinatario.
1. Expresa: declaración explícita y directa, contenida en palabras (orales o escritas) o en gestos o indicaciones y dirigida a un destinatario.
9. Según si requieren de un destinatario o no: recepticios o no recepticios.
2. No recepticio: la declaración de voluntad es eficaz sólo por su emisión, sin que sea necesario comunicarla o notificarla (la aceptación de una letra de cambio, la promesa de recompensa por el hallazgo del objeto perdido)
1. Recepticios: la declaración de voluntad para ser eficaz debe dirigirse a un destinatario determinado, lo que supone comunicarse o notificarse a éste (la oferta).
8. Según si se encuentran regulados por la ley: nominados o típicos e innominados o atípicos.
2. Innominados o atípicos: no están previstos por la ley, pero pueden adquirir existencia jurídica en virtud de la autonomía privada (contrato de hotelería o leasing).
1. Nominados o típicos: están reglamentados por la ley, que señala el supuesto de hecho y sus efectos jurídicos (compraventa, matrimonio, mandato, etc).
7. Según su contenido: de familia o patrimoniales
2. Patrimoniales: tienen por finalidad la adquisición, modificación o extinción de un derecho pecuniario.
1. De familia: atañen al estado civil o a las relaciones del individuo dentro de la familia.
6. Según si requiere la muerte de una de las partes o no: por causa de muerte o por acto entre vivos.
2. Por causa de muerte: requieren la muerte del autor o de una de sus partes (testamento)
1. Entre vivos (RG): no requieren naturalmente la muerte del autor o de una de sus partes
5. Según el momento en que se producen sus efectos: puros y simples o sujetos a condición
2. Sujetos a modalidad: sus efectos están subordinados a una modalidad.
1. Puros y simples: producen sus efectos de inmediato y sin limitaciones
4. Según si requieren solemnidades: solemnes o no solemnes.
2. No solemnes: no están sujetos a requisitos externos o formales.
1. Solemnes: están sujetos a la observancia de formalidades especiales requeridas para la existencia o validez del acto.
3. Según si pueden subsistir por si mismos o no: principal o accesorio.
2. Accesorios: para poder subsistir necesitan de un acto principal que les sirva de sustento o apoyo, al cual acceden.
Ej: contratos de garantía (prenda, hipoteca, fianza) o dependiente (letra de cambio, capitulación matrimonial).
1. Principales: subsisten por sí mismos, sin necesidad de otro acto que les sirva de sustento o apoyo.
2. Según el beneficio que reportan para las partes: oneroso o gratuito.
2. A título oneroso: se celebran teniendo en consideración la utilidad o beneficio de ambas partes.
1. A título gratuito: se celebran en beneficio exclusivo de una parte.
1. Según el número de partes que deben manifestar su voluntad: unilaterales, bilaterales o plurilaterales
3. Plurilaterales: requieren la manifestación de voluntad de más de dos partes (novación por cambio de acreedor exige consentimiento del acreedor primitivo, nuevo acreedor y deudor ).
2. Bilaterales: requiere la manifestación de voluntad de dos partes. Se llama convención.
2. Para otros la asimilación del 1437 y 1438 es intencional, pues la palabra convención se toma en el sentido de "acuerdo de voluntades" y porque al tiempo de la codificación aún no se desarrollaba la teoría del acto jurídico.
1. Existe una relación de género a especie: convención es el AJ bilateral que crea, modifica o extingue derechos y obligaciones (pago, resciliación, novación), y el contrato una convención que crea derechos y obligaciones.
1. Unilaterales: requieren la manifestación de voluntad de una sola parte (oferta, testamento, renuncia, revocación, desahucio).
3. Complejos: dos o más declaraciones de voluntad que se unen y se funden a para formar una voluntad única PE declaración de los comuneros para enajenar la cosa común.
El vicio en una de las declaraciones determina la declaración unitaria que queda también viciada.
2. Colectivos: dos o más declaraciones de voluntad que se suman sin unirse para formar una sola voluntad colectiva PE acuerdos de asambleas de copropietarios.
El vicio en una de las declaraciones no vicia la voluntad colectiva, si se sigue cumpliendo la mayoría exigida.
1. Simples: emanan de la voluntad de una persona
2. De validez: necesarios para que el AJ tenga una vida sana y produzca sus efectos de forma estable.
2. Sanción: nulidad absoluta o relativa dependiendo del vicio. Hay discusión doctrinaria (2).
2. Jorge Barahona y Lilian San Martín: hay que distinguir (i) nulidad absoluta: la nulidad es originaria, es decir, el AJ nace nulo y la sentencia de nulidad es declarativa; (ii) nulidad relativa: opera la anulabilidad; AJ es válido hasta que se declara nulidad.
1. Víctor Vial: doctrina de la anulabilidad, es decir, el AJ nace a la vida del derecho, pero enfermo o con un vicio de permite invalidarlo, y mientras no se declare la nulidad el AJ es válido.
1. La voluntad exenta de vicios; objeto lícito; causa lícita; capacidad y formalidades de validez (insinuación en la donación o presencia de testigos en un testamento).
1. De existencia: indispensables para que el AJ nazca a la vida del derecho. Si faltan no produce efecto alguno.
2. Sanción: inexistencia o nulidad absoluta.
1. La voluntad, objeto y causa (esenciales comunes) y las solemnidades requeridas para la existencia del acto.
3. Elementos accidentales: aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.
Las partes pueden agregarlas al AJ sin alterar su naturaleza. Pueden referirse a su existencia o eficacia Ej: condición, plazo, modo, solidaridad y representación (modalidades).
2. Elementos de la naturaleza: las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial (son más bien efectos).
Las partes pueden eliminarlas sin alterar la esencia del AJ Ej: el saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorias en la CV; la CRT en los contratos bilaterales; La remuneración o la representación en el mandato;
1. Elementos esenciales: aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente
Clasificación
(ii) especiales o específicos: requeridos para AJ especial. Ej: el precio en la CV; el plazo en el usufructo; la condición en promesa. Sanción: AJ válido pero degenera en otro.
(i) comunes o generales: no pueden faltar en ningún acto jurídico. Son voluntad, objeto y causa. Sanción: inexistencia o nulidad.
Características
(ii) suficientes: bastan para darle existencia al acto, constituye su contenido mínimo.
(i) necesarios: la falta de uno de ellos excluye la existencia del acto jurídico
“Manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por el autor o las partes, en virtud de que el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad" Víctor Vial.
2. Hechos jurídicos: aquellos que producen consecuencias jurídicas.
3. Momento producen
2. Se producen hacia el futuro: (EXC) son retroactivos por voluntad de las partes o la ley.
1. Se producen desde que se cumplen todos los requisitos previstos en el supuesto jurídico.
1. Puede ser complejo (más de un hecho); produce un estado de pendencia o incertidumbre mientras no se verifican todos los hechos.
1. El supuesto es el hecho que la norma legal prevé y al que atribuye la producción de efectos jurídicos. El hecho concreto debe subsumirse en el supuesto.
2. Efectos jurídicos
3. Extinción: producen la muerte del derecho por ley o por voluntad de las partes. PE: MEO.
2. Modificación: la transformación de la relación jurídica, por ley o voluntad de las partes, sin que ésta pierda su identidad (cambia el contenido o sujetos).
1. Adquisición: atribución de una relación jurídica al patrimonio de una persona determinada.
1. Subclasificacion
3. Constitutivos, extintivos o impeditivos
Importancia: distribución de la carga probatoria; quién alega un hecho debe probarlo (1689).
3. Impeditivos: obsta a la eficacia de los hechos constitutivos y extintivos.
2. Extintivos: ponen fin a una relación jurídica.
1. Constitutivos: importan el nacimiento o creación de derechos
2. Positivos o negativos (omisión)
2. Negativos: importan la no ocurrencia de un hecho. Se suele requerir la concurrencia adicional de un hecho positivo (supuesto complejo).
Ej: El no pago de un deudor de una obligación (negativo) supone que la obligación sea exigible y existente (positivos); La prescripción extintiva consiste en la inactividad del acreedor (negativos), pero suponen el transcurso del tiempo (positivo).
1. Positivos: importan la ocurrencia de un hecho: muerte de la persona, mayoría de edad.
1. Naturales o voluntarios
2. Voluntarios: producidos por intervención del ser humano. Trasciende la voluntad; aunque participe la naturaleza.
2. Ilícitos: prohibidos por el ordenamiento jurídicos o que lesionan un interés ajeno (delitos y cuasidelitos).
1. Lícitos: admitidos y protegidos por el ordenamiento jurídico. Corresponden a los actos jurídicos.
1. Naturales: son producto de un hecho de la naturaleza.
Ej: Nacimiento (calidad de persona); muerte (fin a la existencia legal); demencia (priva capacidad); mayoría de edad (capacidad de ejercicio), pérdida de la cosa (caso fortuito por destrucción).
1. Materiales o jurídicamente irrelevantes: aquellos que no producen consecuencias jurídicas.
El hecho es todo suceso o acontecimiento generado por la naturaleza o por la acción del hombre.
No se encuentra expresamente, pero se aplica el libro IV "De la obligaciones en general y los contratos", a menos que se limiten solamente a convenciones o contratos.
La autonomía de la voluntad: facultad de todo hombre, en el ejercicio de su libertad, de realizar los actos que tiendan a satisfacer sus necesidades, con consecuencias jurídicas.
Perfilar el conjunto de reglas y principios aplicables a todo AJ: el elemento común es la voluntad pero es necesario vincularla con su propósito y efectos jurídicos.