LEY QUE PREVIENE Y SANCIONA LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
LEY Nº 30037
CAPÍTULO VIII
CAMPAÑAS EDUCATIVAS Y PREVENTIVAS
Artículo 32. Participación de los auspiciadores
Los auspiciadores, en resguardo de su marca y nombre, deben exhortar a los clubes deportivos que auspician para que tomen las previsiones del caso y así resguardar la seguridad en el recinto deportivo y evitar la violencia en los espectáculos deportivos que auspicien.
Subtopic
Artículo 31. Financiamiento de campañas educativas
La programación y ejecución de las campañas educativas y preventivas tendientes a evitar la violencia en escenarios deportivos, a través de la prensa, radio, televisión, así como en escuelas, colegios, universidades y demás centros de enseñanza, es con cargo a los recursos de cada una de las entidades.
Artículo 30. Funciones de la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos
Son funciones de la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos las siguientes
Promover proyectos para la adecuación de los recintos deportivos, en relación con el empleo de la tecnología, de acuerdo con los estándares internacionales.
Proponer iniciativas al Congreso de la República sobre el marco legal para el control de la violencia en el deporte
Artículo 29. Campañas educativas contra la violencia
Esta comisión tiene por finalidad promover el espíritu deportivo a través de programas, campañas de prevención y acciones correctivas que permitan a nuestra sociedad desarrollar valores y respeto mutuo entre aficionados y deportistas.
Créase la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, que depende de la Presidencia del Consejo de Ministros y está integrada por el Ministro del Interior
CAPÍTULO VII
SANCIONES
Artículo 28. Recurso de apelación
Las resoluciones de sanción emitidas por el Director de Seguridad Deportiva del Instituto Peruano del Deporte son apelables ante el Consejo Directivo del Instituto Peruano del Deporte, dentro del plazo de cinco (5) días.
Artículo 27. Cancelación de espectáculos deportivos
El Director de Seguridad Deportiva del Instituto Nacional del Deporte puede disponer la cancelación del espectáculo deportivo profesional cuando no se cumplan las condiciones de seguridad exigidas en la presente Ley y en su reglamento.
Artículo 26. Inhabilitación
Además de las penas establecidas que correspondan por los delitos cometidos, son aplicables a los barristas, hinchas y espectadores, de ser el caso, las siguientes consecuencias accesorias:
La inhabilitación por el mismo tiempo que el de la condena para asociarse a un club deportivo profesional o para integrar una barra.
La inhabilitación hasta por diez (10) años para ser dirigente o representante de un club deportivo profesional.
Artículo 25. Responsabilidad solidaria
Artículo 24. Suspensión de derechos de los barristas, hinchas y espectadores
El club deportivo profesional, en caso de incumplir con las disposiciones que establezca la presente Ley, es solidariamente responsable por los daños materiales y personales que ocasionen los integrantes de sus barras en el espectáculo deportivo profesional
El club deportivo profesional suspende los derechos al barrista que incurra en infracción grave, por el lapso de seis (6) meses a un máximo de cinco (5) años, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
Los espectadores que cometan las infracciones tipificadas en la presente Ley son pasibles, atendiendo a las circunstancias que concurran en los hechos y la gravedad o repercusión social de estos, de las siguientes sanciones:
En caso de infracciones graves, la prohibición de acceso a cualquier escenario deportivo por seis (6) meses hasta un máximo de veinticuatro (24) meses.
En caso de infracciones leves, la prohibición de acceso a cualquier escenario deportivo por el lapso de un (1) mes hasta un máximo de seis (6) meses.
Artículo 23. Imposición de sanciones penales
Los delitos y las faltas cometidos con ocasión del desarrollo de algún espectáculo deportivo son sancionados de conformidad con lo establecido en el Código Penal.
Artículo 22. Imposición de sanciones administrativas a los clubes deportivos profesionales o a los organizadores de espectáculos deportivos profesionales
Como consecuencia de la comisión de las infracciones tipificadas en el capítulo VI de la presente Ley, el Director de Seguridad Deportiva del Instituto Nacional del Deporte impone las sanciones económicas siguientes:
De diez (10) a cincuenta (50) unidades impositivas tributarias, en caso de infracciones graves.
De una (1) a cinco (5) unidades impositivas tributarias, en caso de infracciones leves
CAPÍTULO V
DIRECCIÓN DE SEGURIDAD DEPORTIVA DEL INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE
Artículo 16. Creación de la Dirección de Seguridad Deportiva del Instituto Peruano del Deporte (IPD)
Créase la Dirección de Seguridad Deportiva, perteneciente al Instituto Peruano del
Deporte (IPD). El Director es nombrado por el Consejo Directivo del Instituto Peruano del Deporte.
Artículo 17. Funciones de la Dirección de Seguridad Deportiva
El Director de Seguridad Deportiva tiene las siguientes funciones:
b) Informar al Ministerio del Interior del cumplimiento de las normas de seguridad establecidas en la presente Ley para los espectáculos deportivos.
a) Normar la seguridad y el control de los espectáculos deportivos a nivel nacional.
Establecer el aforo de cada escenario deportivo, de conformidad con lo establecido por el artículo 15 de la presente Ley
CAPÍTULO VI
PROHIBICIONES E INFRACCIONES
Artículo 21. Infracciones de los barristas, hinchas y espectadores
Las infracciones de los barristas, hinchas y espectadores son las siguientes:
Infracciones leves:
El ingreso al escenario deportivo con cualquier elemento que limite la adecuada identificación.
La producción de cualquier riesgo o resultado lesivo contemplado en la presente Ley.
Artículo 20. Infracciones de los organizadores de espectáculos deportivos
Las infracciones de los organizadores de espectáculos deportivos son las
Infracciones leves
El incumplimiento en la remisión a la Dirección de Seguridad Deportiva del Instituto Peruano del Deporte y a la Oficina Nacional de Gobierno Interior del Ministerio del Interior del registro o padrón general de barras y de las respectivas modificaciones.
Infracciones graves
El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley que pongan en grave riesgo la vida o la salud de quienes participen en los espectáculos deportivos o causen graves daños al patrimonio.
Artículo 18. Prohibiciones
Está prohibido el ingreso a estadios, recintos o complejos deportivos de:
Todo tipo de bebidas alcohólicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, estimulantes o sustancias análogas.
Personas en evidente estado de ebriedad o con alteración de su conciencia por efecto de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, estimulantes o sustancias análogas, o cualquier elemento que limite su adecuada identificación
Personas que se encuentran con requisitoria del Poder Judicial.
Artículo 19. Implementación de medidores de grado de alcohol
Para el ingreso a los recintos deportivos, se dispone que personal de la Policía Nacional del Perú, con medidores cualitativos de aire espirado, aplique de manera aleatoria el examen de alcoholemia a las personas de las que se presuma que estén bajo los efectos del alcohol, procediendo a negarles el ingreso y a disponer su retiro en el caso de que resulte positivo.
CAPÍTULO IV
CONTROL DE VENTAS DE ENTRADAS
Artículo 15. Límite de espectadores
En los escenarios deportivos no se permite el ingreso de un número superior al 90% del aforo de personas sentadas. El tiraje de boletos distribuidos al público no puede superar dicho aforo.
Artículo 14. Difusión de sanciones por los actos de violencia
En los boletos de entradas, pizarras, paneles u otros análogos a los espectáculos deportivos, se hace expresa mención de que los actos de violencia serán sancionados conforme lo dispone el Código Penal y la presente Ley.
Artículo 13. Control de ventas de entradas
Para el control de ventas de entradas se deberá tener en cuenta lo siguiente
c) Las causas de prohibición para los accesos a los escenarios deportivos se incorporan a
las disposiciones reglamentarias de los clubes deportivos profesionales.
b) Los boletos de entrada son numerados y tienen características y condiciones de expedición para informar las causas que impidan la entrada de los espectadores al recinto deportivo, tales como introducir bebidas alcohólicas, estupefacientes
a) Los escenarios deportivos en que se realicen competiciones de carácter profesional deben contar con butacas numeradas visibles; y aquellos con capacidad de venta mayor a las cinco mil (5000) entradas deben establecer un sistema informatizado de control y gestión en las ventas de entradas.
CAPÍTULO III
EMPADRONAMIENTO DE INTEGRANTES DE BARRAS
Artículo 12. Requisitos del empadronamiento y mecanismos de capacitación y prevención
El registro de empadronamiento de barristas está a disposición de las autoridades policiales, fiscales y judiciales, cuando estas lo soliciten
Los legajos personales de los integrantes de las barras son actualizados cada dos años, bajo responsabilidad de la máxima autoridad del club deportivo profesional. Los clubes deportivos profesionales implementan programas de capacitación y prevención de la violencia para los miembros de sus respectivas barras.
Artículo 11. Límite de edad para integrar una barra
La edad mínima para integrar una barra es de dieciocho años de edad.
De manera excepcional, los menores de edad que hayan cumplido dieciséis años pueden pertenecer a una barra, siempre que cuenten con la respectiva autorización escrita que para tal efecto otorguen sus padres
Artículo 10. Registro de empadronamiento de integrantes de barras
Los responsables de los clubes deportivos y profesionales implementan obligatoriamente un registro de identificación en el que se individualice con toda facilidad a los barristas organizados
CAPÍTULO II
PREVENCIÓN, SEGURIDAD INTERNA Y SISTEMAS DE VIGILANCIA EN ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
Artículo 9. Verificación de requisitorias
La Policía Nacional del Perú tiene la obligación de verificar de manera aleatoria que ninguna persona que ingrese a los espectáculos deportivos posea orden de captura emitida por un órgano jurisdiccional competente
Artículo 8. Postas médicas y ambulancias
Los organizadores de los espectáculos deportivos, por condiciones de seguridad y como requisito indispensable para la obtención de autorización del espectáculo deportivo, deben contar con el servicio obligatorio de ambulancias en el recinto deportivo.
Artículo 7. Seguridad en espectáculos públicos
Los locales, las instalaciones y las construcciones destinados a la realización de espectáculos deportivos profesionales, sin perjuicio del régimen de propiedad al que estén sometidos
constituyen un recinto único para los fines de la seguridad pública y están sujetos a la supervisión de la Policía Nacional del Perú y de los órganos de defensa civil, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 6. Sistema de vigilancia en espectáculos deportivos
En los escenarios deportivos se acondicionan en forma obligatoria áreas delimitadas, donde los barristas pueden apreciar el espectáculo deportivo, las cuales están provistas de cámaras de vigilancia y cuentan necesariamente con resguardo policial.
Artículo 5. Plan de protección y seguridad
Los organizadores de espectáculos deportivos están obligados a presentar ante el Instituto Peruano del Deporte, el Instituto Nacional de Defensa Civil (Indeci) y la Policía Nacional del Perú
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4. Obligación del seguro para los espectadores
La cobertura y el monto del seguro son establecidos en el reglamento de la presente Ley.
La cobertura del seguro del espectador comprende los riesgos que se produzcan dentro del estadio, coliseo, complejo deportivo o local en general donde se lleve a cabo el espectáculo deportivo y en el área de influencia deportiva que establezca la Policía Nacional del Perú.
Los organizadores de espectáculos deportivos están obligados a contar con una póliza de seguro a fin de cubrir contra riesgos de lesiones o muertes, así como los gastos de curación y el transporte de heridos, a los asistentes a dichos espectáculos.
Artículo 3-. Desplazamiento de los hinchas e intervención de la Policía Nacional del Perú
Los clubes deportivos y los organizadores del espectáculo deportivo son responsables de controlar el ingreso sin banderolas al recinto deportivo de los equipos que participan en el espectáculo deportivo y la vigilancia del sector asignado a cada barra.
La Policía Nacional del Perú dispone las medidas de seguridad para el desplazamiento de los barristas o hinchas de una manera segura y pacífica a los escenarios deportivos
El desplazamiento de los hinchas a los estadios, recintos o complejos deportivos y, después de producido el espectáculo deportivo, a la salida de estos no puede realizarse interrumpiendo el normal tránsito peatonal ni vehicular por la vía pública
Artículo 2. Comunicación o variación de calendarios anuales
Los organizadores de espectáculos deportivos profesionales deben cumplir oportunamente con las disposiciones reglamentarias que la autoridad competente establezca.
En caso de incumplimiento, previo informe del Instituto Nacional de Defensa Civil o de quien haga sus veces, la autoridad competente puede disponer la suspensión del espectáculo.
Los organizadores de espectáculos deportivos deben remitir al Instituto Peruano del Deporte (IPD), como ente rector del Sistema Nacional del Deporte, dentro de los primeros quince días de cada año,
Los espectáculos deportivos profesionales no contemplados en estos calendarios anuales, o cualquier variación de estos, deben ser comunicados por los organizadores a la autoridad competente con no menos de setenta y dos horas de anticipación.
Artículo 1. Objeto de la Ley
tiene por objeto prevenir y, en su caso, sancionar la violencia que se produzca con ocasión de los espectáculos deportivos, para cuyo efecto regula la conducta de los diversos actores que intervienen en el desarrollo de esta actividad.